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III. LA TÁCITA RECONDUCCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

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El artículo 1566 del Código Civil por su parte previene

«Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días la cosa con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción (…) a menos que haya precedido requerimiento»

Como se ha señalado5), la tácita reconducción es una inducción a partir de hechos concluyentes de ambas partes, distintas entre sí, pero demostrando ambos una voluntad concorde y no contradicha de continuar el contrato, sometida a tres requisitos:

a) Que, al terminar el contrato, el arrendatario permanezca quince días disfrutando de la cosa.

b) Que lo haga con aquiescencia del arrendador (por todas, fijando un criterio reiterado hasta la saciedad posteriormente, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1922).

c) Que no haya requerimiento (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1967 o de 5 de mayo de 1970, etc.).

Poco importa si el artículo 1566 del Código Civil es una nueva interpretación de la voluntad de las partes que hace la propia ley o si se trata de una verdadera sanción a la inactividad de una de las partes que no puede, después de haber creado, voluntaria o involuntariamente, una relación jurídica de confianza, destruirla por un acto posterior suyo. Lo relevante es que la tácita reconducción da lugar a un nuevo contrato, consentido tácitamente, que, sin solución de continuidad, sigue al anterior. Así se deduce, de una parte, de lo dicho por el propio artículo 1566 que señala que lo que ha concluido ni se puede prorrogar ni puede subsistir y, de otro lado, de la propia terminología del término «reconducción» que sugiere la idea de repetir o renovar6).

La tácita reconducción no es asimilable a la prórroga. Esta amplía la duración del mismo contrato. Aquélla, por el contrario, lo hace nacer; es decir, origina uno nuevo, distinto del anterior, aunque en las mismas condiciones e igual precio que éste7)

Anuario de Derecho Administrativo 2018

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