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IV. LA TACITA RECONDUCCIÓN Y SU APLICABILIDAD EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ОглавлениеLlegados a este punto, resulta necesario plantearse si la tácita reconducción resulta de aplicación al ámbito de la contratación administrativa. Aunque esta figura proviene del ámbito civil, la tácita reconducción es una institución jurídica que resulta de aplicación a determinados ámbitos de la contratación pública; en concreto, a los contratos de tracto sucesivo, entre los que se encuentran, precisamente, los contratos de gestión de servicios públicos. Y ello es así, tanto por su naturaleza como por su objeto.
Por su naturaleza, pues, los contratos de gestión de servicios públicos participan, en último extremo, de la naturaleza propia de los arrendamientos8). Así lo reconocía también el artículo 159 de la derogada Ley de Régimen Local de 1955.
Y, por su objeto, pues al estar constituido por la gestión de un servicio público, todo el contrato queda influido por los principios rectores de los servicios públicos; especialmente, el de continuidad, que constituye su esencia9). Por esta razón, en los contratos de gestión de servicios públicos, el término tiene que ser considerado no tanto físicamente sino de acuerdo con su naturaleza y objeto, esto es, asegurando la continuidad y regularidad del servicio.
Por ello, se ha dicho que la tácita reconducción es «particularmente coherente con las necesidades planteadas por la gestión contractual de los servicios públicos y, especialmente, por la concesión»10). Lo cual, encuentra su fundamento directo en el artículo 127.1.1.ª, a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, a cuyo tenor, la Corporación concedente de la concesión de servicios ostentará la potestad de ordenar discrecionalmente al concesionario, como podría disponer si gestionare directamente el servicio, las modificaciones que aconsejare el interés público y entre otras: la variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio consista.
Así las cosas, en materia de concesión de servicios públicos, si no hay preaviso y el concesionario continúa prestándolo después del plazo de terminación del contrato, la concesión se renueva automáticamente, dando lugar a otra distinta.
Y, también la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido expresamente11) la aplicación de la figura de la tácita reconducción a los contratos administrativos de gestión de servicios públicos. En tal sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1980 dice que:
«la falta de un convenio escrito no es incompatible con la existencia de una prórroga o renovación de un concierto de voluntades en el que concurren el consentimiento, el objeto y causa contractual, que son esenciales de conformidad con el artículo 1261 del Código Civil en relación con el artículo 1282 del mismo cuerpo legal, ya que de los actos posteriores al vencimiento pactado se deduce terminantemente la voluntad de la Corporación municipal de tener por prorrogado el contrato».
Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1992, por su parte, afirma que
«por regla general, cuando se trata de una relación jurídica, sea de Derecho privado o público, la prorrogabilidad del plazo pactado opera a través de la conocida figura de la tácita reconducción, consistente en que, la parte que tiene derecho a impedir la prórroga así devenida automática de aquél, no manifieste de modo expreso su voluntad de que tal efecto no se produzca, o, por el contrario, cuando las partes convienen en que para que el plazo se prorrogue es indispensable que, también de un modo expreso, se lleve a cabo un acuerdo en tal sentido…».
Criterio éste, por lo demás, acogido igualmente por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia12). Y, de forma especialmente ilustrativa y rotunda, lo hace la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2004 (rec. casación 7259/1998) que, respecto de la pretensión de la Administración Pública de rescindir un contrato administrativo de conducción del correo por carretera, señala que:
«El servicio en cuestión, una vez agotado el plazo inicialmente estipulado en cuatro años, no venía prestándose como consecuencia de prórroga impuesta por la Administración, sino en virtud de tácita reconducción a partir del 1 de mayo de 1961, como lo acredita el hecho de que una vez expirado aquel plazo (4 años), la Administración ni dio por terminado el contrato ni impuso la prórroga forzosa por razones de interés público derivada de la necesidad de continuidad del servicio hasta tanto se seleccionara a un nuevo contratista, por lo que el mantenimiento de la relación contractual a partir de la indicada fecha (1 de mayo de 1961) sólo puede entenderse por tácita reconducción, la cual es plenamente aplicable a la contratación administrativa y la decisión administrativa de resolver el citado contrato a partir del día 30 de abril de 1994 implica una declaración unilateral de la Administración contratante que ha de calificarse como anticipada y contraria a las estipulaciones contenidas en el pliego (…)»
Y, más adelante, en la misma sentencia citada, sigue afirmando el Tribunal Supremo que:
«(…) ha de entenderse que el contrato en cuestión se venía prorrogando cada cuatro años por un período igual al inicialmente fijado, de lo que se infiere que no es dable a la Administración rescindirlo a partir del 30 de abril de 1994 sino que, dadas las circunstancias concurrentes, hubo de esperar al 1 de mayo de 1997 en que vencía (…)».