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II. DIFERENCIACIÓN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL ENTRE EXPROPIACIÓN Y DELIMITACIÓN DE DERECHOS

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El estudio de la cuestión objeto de este trabajo exige, a su vez, analizar la diferenciación entre expropiación legislativa estricta y mera delimitación del contenido de los derechos, supuesto este último que, como señala el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA en base a la distinción forjada en el Derecho norteamericano entre taking y regulation, en modo alguno es indemnizable, frente a la expropiación que necesariamente debe serlo a tenor del artículo 33 de la Constitución Española.

La diferenciación entre mera delimitación de un derecho o su expropiación radica, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1988 (Fundamento Jurídico 11), en la entidad o alcance de la incidencia que produce la ley en cuestión en relación con los derechos o intereses patrimoniales legítimos afectados, de manera que asistiremos a una verdadera expropiación si las normas legales analizadas «restringen o desvirtúan su contenido esencial ».

Señala GARCÍA DE ENTERRÍA10) que: «(...) lo que hay que dilucidar según el texto del propio art. 33 de la Constitución (y según ocurre en todos los Derechos que conocen el control de constitucionalidad de las Leyes, desde el Derecho norteamericano, que forjó hace más de cien años la distinción entre taking y regulation, siendo indemnizable sólo la primera de estas figuras) es si nos encontramos ante una “delimitación del contenido” de los derechos, según su función social, o ante una verdadera expropiación, “despojo” o “ablación”, que sería la expropiación legislativa estricta, como ha precisado la jurisprudencia constitucional firme y repetida, que hace sólo indemnizable el último supuesto y en modo alguno el primero ».

En relación con esta distinción se han dictado muchas Sentencias del Tribunal Constitucional, pero entre ellas destacamos las Sentencias 227/88 (RTC 1988, 22) y 149/91 (RTC 1991, 149), que se pronuncian, respectivamente, sobre la constitucionalidad de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, y de Ley de Costas de 28 de julio de 1988, precisamente por ser objeto de enjuiciamiento la cuestión acerca de si las mismas privaban o no realmente de derechos adquiridos sin prever la correspondiente indemnización exigida imperativamente por el artículo 33.3 de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional tiene declarada la necesidad de distinguir entre mera delimitación o regulación de un derecho, cuyos efectos restrictivos en principio no dan lugar a una indemnización, de la expropiación misma, que por exigencia constitucional requiere la mediación de la correspondiente indemnización, aunque matiza que aquellos casos en los que la delimitación afecte al contenido esencial de un derecho se asimilaría a supuestos expropiatorios de privación singular, que sólo serían conformes a la Constitución si dentro de dicha delimitación legal se dispone la correspondiente indemnización.

La mencionada Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 22/1988, de 29 de noviembre (RTC 1988, 22), en la que se resuelven los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, afirma en su Fundamento Jurídico 11. que:

«Distintas son las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido de un derecho que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuración ex novo modificativa de la situación normativa anterior. Estas medidas legales, aunque impliquen una reforma restrictiva de aquellos derechos individuales o la limitación de algunas de sus facultades, no están prohibidas por la Constitución ni dan lugar por sí solas a una compensación indemnizatoria. Muy al contrario, al establecer con carácter general una nueva configuración legal de los derechos patrimoniales, el legislador no sólo puede, sino que debe tener en cuenta las exigencias del interés general. (...) Es obvio, por otra parte, que la delimitación del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aunque predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente ».

Siguiendo esta distinción, la cuestión sería diferenciar las expropiaciones legislativas estrictu sensu, que necesariamente, so pena de inconstitucionalidad, deben reconocer la correspondiente indemnización, de las meras limitaciones del derecho de propiedad, que en principio no generen derecho al reparo indemnizatorio.

Esta doctrina ha sido plenamente acogida por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, cuando declara por todas en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de su Sección 6.ª, de 7 mayo 2002 (RJ 2002, 4425), que: «no existe derecho a indemnización cuando, en el ejercicio de las potestades innovadoras del ordenamiento jurídico o de las facultades autoorganizativas de los servicios públicos, se realiza una modificación en la regulación o en la configuración de un régimen jurídico anterior o se reestructuran sus sistemas de gestión ».

Anuario de Derecho Administrativo 2018

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