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2. POSICIÓN DE LA DOCTRINA

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Debemos advertir que desde un punto de vista doctrinal existen en nuestro Derecho críticas feroces a la construcción y al desarrollo jurisprudencial realizado por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de la conceptuación y presupuestos de la responsabilidad del Estado legislador.

Estas críticas expresan la discordancia existente entre dicha jurisprudencia y la concepción original con la que nace la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y a su vez con el régimen legal de la responsabilidad que lo limita exclusivamente a los «actos legislativos de naturaleza no expropiatoria », cuando sin embargo el Tribunal Supremo sigue reconociendo como uno de los supuestos indemnizables por esta vía el causado por las denominadas leyes expropiatorias que priven de derechos o de intereses patrimoniales legítimos.

Las críticas doctrinales están encabezadas fundamentalmente por el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA, que afirma que esta particular conceptuación desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo difiere del origen de esta figura en la doctrina del Consejo de Estado francés, sino que en particular supone abiertamente un atentado al principio de división de poderes, al legitimar que el Poder Judicial puede imponer al Legislativo consecuencias indemnizatorias allí donde el Parlamento no las había previsto.

Por ello, señala GARCÍA DE ENTERRÍA que: «(...) la posición adoptada por el Tribunal Supremo es la negación frontal y directa de ese principio esencial de la división de poderes, porque viene a reconocer en favor del poder judicial (...) la posibilidad de interferir de manera directa y especialmente grave el ejercicio del poder legislativo, al que un Tribunal se permite reprochar una innovación normativa caracterizándola de indebida, de violadora de una supuesta confianza legítima de los ciudadanos en mantenerse en la anterior situación normativa, confianza que de este modo, y arrogándose su libre interpretación y valoración, viene a situar por encima del propio poder legislativo a cuyo ejercicio supuestamente indebido viene a sancionar con una muy grave obligación de indemnizar a los ciudadanos afectados por el cambio legal »15).

Para el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA el único remedio legal, conforme al Derecho español, frente a leyes expropiatorias que, privando de derecho o de intereses patrimoniales legítimos, no señalan justiprecio, o el que fijen no guarde «proporcional equilibrio»16) con el derecho o interés de que se priva, será el control de su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, porque en ambos supuestos la ley afectada será contraria al artículo 33.3 de la Constitución Española, negando que pueda aplicarse en estos casos la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que como señalaremos a continuación refiere para un supuesto muy particular.

Señala el citado tratadista que la inconstitucionalidad de este tipo de expropiaciones legislativas es el remedio propio de aquellos sistemas jurídicos que, como el nuestro, reconocen el control constitucional de las leyes, mediante la negación de su validez, quedando reservada la responsabilidad patrimonial del Estado legislador como vía o medio de reparación frente a aquellas expropiaciones materiales perpetradas por vía legal en aquellos Derechos donde no se prevé el control de constitucionalidad de las leyes17).

Por otra parte, y también en opinión de GARCÍA DE ENTERRÍA, la ley expropiatoria también incurrirá en inconstitucional por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española, cuando la contraprestación que fije, frente a la privación del derecho o del interés patrimonial legítimo, resulte acotada de manera que no pueda ser modulada por el órgano administrativo primero, y luego por el juez, para adaptarla al caso particular individualizado. También en estos casos, el único remedio del Derecho español frente a dichas leyes expropiatorias será el control de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

En definitiva, para GARCÍA DE ENTERRÍA el único resquicio a la responsabilidad del Estado legislador queda limitado a la posible reclamación de las indemnizaciones ponderadas al caso singular, siempre que la reparación esté prevista en la ley expropiatoria y que la misma admita su modulación, lo que determina, por lo expuesto, que el citado tratadista rechace categóricamente el planteamiento del Tribunal Supremo que admite la responsabilidad del Poder Legislativo frente a leyes expropiatorias privativas de derechos o de intereses patrimoniales legítimos, incluso en casos en los que la propia ley guarde silencio sobre la posible18).

Otros autores también han sido críticos fundamentalmente con la confusa redacción del artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pese a lo cual, y conforme a su tenor literal, sólo admiten la responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando se trate de «actos legislativos de naturaleza no expropiatoria » siempre que la propia ley no excluya la indemnización. En definitiva, y de conformidad con la letra del mencionado precepto, cuando la ley es expropiatoria, según este sector doctrinal, no procedería la responsabilidad del Estado legislador.

Dentro de este sector doctrinal se encuentra GONZÁLEZ PÉREZ, que afirma que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, ex. artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige que se trate de actos legislativos no expropiatorios y que la indemnización venga prevista en el propio acto (o por lo menos que no lo prohíba, pues en estos casos, afirma el citado tratadista, habría que acudir a la indemnización «con arreglo a los criterios generales »19)).

Llega a afirmar GONZÁLEZ PÉREZ que: «hoy resulta difícil la condena a indemnizar por aplicación de actos legislativos si no se establece en éstos »20). Fuera de estos casos, si el acto es expropiatorio y establece la improcedencia de la indemnización o fijándola dicha indemnización rompe el «proporcional equilibrio», según este autor estaríamos ante un supuesto de inconstitucionalidad por violación del artículo 33.3 de la Constitución Española, respecto del que sólo procedería la indemnización si dicha inconstitucionalidad fuera finalmente declarada por el Tribunal Constitucional.

Anuario de Derecho Administrativo 2018

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