Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2018 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 36
3. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA TRANSMISIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
ОглавлениеComo se ha expuesto en los apartados precedentes, las edificaciones construidas en el marco de concesiones administrativas y derechos de superficie, se pueden transmitir a un tercero.
No obstante, el hecho de que la propiedad que ostenta el concesionario o superficiario sobre las construcciones, esté sujeta a condiciones temporales y de finalidad, conlleva que la transmisión de la edificación pueda requerir autorización previa por parte de la administración concedente.
Partiendo de esa premisa, a continuación, se analizará la necesidad, o no, de que la transmisión de los inmuebles construidos en el marco de concesiones y derechos de superficie, requiera de autorización administrativa previa.
3.1. Concesiones administrativas
Tal como hemos visto, y de conformidad con el artículo 226 TRLCSP) y el artículo 98 de la LPAP, la transmisión del derecho real sobre lo construido será posible previa autorización del órgano que otorgó la concesión.
Así pues, para realizar la transmisión de los inmuebles a un tercero, será necesario solicitar de los Ayuntamientos respectivos una autorización previa. Esta solicitud, una vez presentada, iniciará un procedimiento administrativo que, en virtud del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas (LPAC), el Ayuntamiento tendrá tres meses para resolver (denegándola o aceptándola).
Como ya se ha expuesto, el órgano competente para resolver estas solicitudes es, en cada caso, el órgano que otorgó la concesión. Tras la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público (desde el 1 de mayo de 2008), se derogaron las disposiciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) que atribuían las competencias específicamente al Pleno o al Alcalde. En consecuencia, para la transmisión de la edificación (el derecho real concesional que ostenta el concesionario) será necesario la previa autorización de dicho órgano.
3.2. Derechos de superficie
Como se ha expuesto en el apartado I.2 del presente informe, en un derecho de superficie existen dos relaciones jurídicas distintas: la que existe entre la administración pública titular del suelo y el superficiario; y la que se genera entre el superficiario y la edificación que éste construya en virtud del derecho otorgado.
En cuanto a la hipotética necesidad de autorización administrativa previa a la transmisión del derecho de superficie, en principio no resultarían aplicables ni las normas sobre el patrimonio de las administraciones públicas (art. 98 LPAP) ni sobre la contratación pública (art. 114 TRLCAP y art. 226 TRLCSP, en la actualidad) que la prevén para las concesiones administrativas. En el caso del derecho de superficie no se transmite el derecho dimanante del contrato suscrito con la administración pública concedente (ya que el superficiario seguirá ostentando el derecho a edificar), sino un título de propiedad sobre una edificación. Siendo esto así, podría concluirse que, al ser el superficiario el único titular de lo edificado, la transmisión de dicha edificación no está sujeta a la obtención de autorización administrativa previa.