Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2018 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 30
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El contenido de este trabajo refleja exclusivamente el parecer de su autor y no constituye opinión profesional ni asesoramiento jurídico alguno.
RODRÍGUEZ CARBAJO, J.R., «Tres novedades esenciales sobre expropiación forzosa en el año 2014», Actualidad Administrativa, núm. 2, La Ley, Las Rozas de Madrid, 1 de febrero de 2015, pg. 244.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.-R., Curso de Derecho Administrativo, Volumen II, Civitas, Madrid, 12.ª ed., pg. 220.
No obstante, GARRIDO FALLA (en GARRIDO FALLA, F. y FERNÁNDEZ PASTRANA, J.M., Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas (Un estudio de las leyes 30/1992 y 4/1999), Civitas, Madrid, 3.ª ed., págs. 368 y 369) apunta el poco comentado artículo 24 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, de 1 de julio de 1911, como precepto en el que ya se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de reclamación contra el Estado a título de daños y perjuicios o a título de equidad que, aunque no contiene los concretos supuestos que daban lugar a indemnización, el citado autor señala que apuntaban directamente a las «actuaciones materiales de la Administración que incluyen desde las producidas con motivo de obras públicas realizadas por el Estado o corporaciones públicas, daños en propiedades particulares por ocupaciones circunstanciales, maniobras militares ... hasta sacrificio de animales a causa de epizootias ».
La vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el capítulo IV de su Título Preliminar (artículos 32 a 37).
GARRIDO FALLA, F. y FERNÁNDEZ PASTRANA, J.M., Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas (Un estudio de las leyes 30/1992 y 4/1999), Civitas, Madrid, 3.ª ed., pg. 372.
GONZÁLEZ PÉREZ, J., Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 6.ª ed. pg. 87. Señala el citado autor que: «la distinción entre expropiación y responsabilidad patrimonial radica en que, mientras la expropiación tiene como objeto directo la “privación singular de propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos” –en términos del art. 1LE–, la responsabilidad determina el deber de indemnizar cualquier daño patrimonial que el administrado no tenga el deber de soportar, derivado de cualquier actuación administrativa, sea o no conforme a Derecho. ».
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.-R., Curso de Derecho Administrativo, Volumen II, op. cit., pg. 370.
Advierte MEDINA ALCOZ, L. que: «la institución de la expropiación forzosa, prevista en la Constitución (art. 33) y regulada en la LEF cumple también una función resarcitoria, por cuanto que su objetivo es proporcionar al particular un valor de sustitución que compense enteramente la privación padecida » (CANO CAMPOS, T. (coord.), Lecciones y materiales, para el estudio del Derecho Administrativo, Tomo IV, Iustel, Madrid, 2009, pg. 50).
Fundamento de Derecho Segundo.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en el Derecho Español, Civitas, Madrid, 2.ª ed., pg. 71 (Nota al pie núm. 69, del Capítulo I «El principio de confianza legítima como supuesto título justificativo de la responsabilidad del Estado Legislador»).
Afirma el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia que: «la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho de antiguo (vgr. sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 7 de febrero de 1998, recurso contencioso- administrativo 327/1993), siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1997, que puede haber responsabilidad del Estado legislador por actos legislativos no expropiatorios carentes de previsión indemnizatoria o compensatoria ».
RUIZ LÓPEZ, M.A., «La responsabilidad patrimonial del Estado-legislador en el Derecho español», Diario La Ley, núm. 8151, Sección Doctrina, La Ley, Las Rozas de Madrid, 18 de septiembre de 2013, pg. 6.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en el Derecho Español, op. cit., págs. 172 y 173.
Disposición Transitoria 1.ª.4 de la Ley 8/2008, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en el Derecho Español, op. cit., pg. 74.
Declara la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio (RTC 1991, 149) en su Fundamento Jurídico 8., con cita a su vez de la Sentencia de este mismo Tribunal 166/1986 (Fundamento Jurídico 13.B), que: «(...) para que esa postulada insuficiencia comporte la inconstitucionalidad de la norma que fija la indemnización para la expropiación de un conjunto de bienes, se ha de atender no a las circunstancias precisas que en cada supuesto concreto puedan darse sino a la existencia de un “proporcional equilibrio” (STC 166/1986, fundamento jurídico 13.B)) entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de modo tal que la norma que la dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítima cuando la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base razonable ».
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.-R., Curso de Derecho Administrativo, Volumen II, op. cit., pg. 224.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en el Derecho Español, op. Cit., pgs. 208 y 209.
GONZÁLEZ PÉREZ, J., Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, op. cit., pg. 93.
GONZÁLEZ PÉREZ, J., Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, op. cit., pg. 94.
La Constitución Española, en su artículo 162.1 a), así como el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979, no reconocen legitimación directa a los particulares para interponer recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucionalidad.
El artículo 163 de la Constitución Española dispone que: «Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos ».
Señala el citado autor que: «Por otra parte, el monopolio del Tribunal Constitucional para expulsar del ordenamiento las leyes inconstitucionales casa mal con la posibilidad de que los órganos administrativos y judiciales convaliden una ley expropiatoria que no prevé la indemnización mediante el reconocimiento a posteriori de una compensación no regulada legalmente, que salvaría la constitucionalidad de la ley » (RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, J.M., «Las garantías constitucionales de la propiedad y de la expropiación forzosa a los treinta años de la Constitución española», Revista de Administración Pública, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Núm. 177, Madrid, septiembre-diciembre de 2008, pg. 194).
GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en el Derecho Español, op. cit, pg. 208.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en el Derecho Español, op. cit, págs. 208 y 209.