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III. SUPUESTOS QUE PERMITEN LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

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Hasta lo expuesto no se aprecian dificultades interpretativas especiales que comienzan cuando se analizan los diferentes supuestos que permiten la modificación de los contratos (en los apartados a, b y c del punto 2 del precepto). Estos supuestos son los siguientes4):

- Añadir obras sobre las inicialmente previstas («Cuando deviniera necesario añadir obras» dice el apartado a), lo cual equivale a los antiguos Complementarios –como contratos diferenciados– que desaparecen para integrarse ahora en los modificados. Este supuesto será denominado en lo sucesivo como «Adición de obras», aunque, como se verá más adelante, no coincide exactamente con el concepto de contrato complementario. Por otra parte, carecen de causa específica que legitime o permita este tipo de modificados, lo que complica bastante las cosas.

- Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato. Es el supuesto contemplado en el apartado b) que denominaremos como modificados por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles o, más abreviadamente, «Circunstancias imprevisibles». Este es el único caso en donde el supuesto contemplado por la norma puede ser considerado como causa del modificado.

- Cuando las modificaciones no sean sustanciales (apartado c), de lo cual se infiere que el caso anterior admite la posibilidad de modificaciones sustanciales del contrato (de otro modo este apartado no tendría sentido). Abreviadamente se denominará este supuesto como «Modificaciones no sustanciales» y tampoco se expresa la causa específica que puede dar lugar a esta clase de modificaciones.

Aunando ahora los dos criterios expuestos, el resultado es el que sigue:

- Los modificados por «Adición de obras» tienen un límite del 50% del precio del contrato (es decir, el mismo umbral cuantitativo que los antiguos adicionales, con las cautelas ya anunciadas)5).

- Los modificados por «Circunstancias imprevisibles» tienen también un límite del 50% del precio del contrato primitivo, y

- Finalmente, las «Modificaciones no sustanciales» tienen el límite en el 15 % del contrato primitivo (para los contratos de obra). Límite que hace que la modificación «amplíe de forma importante el ámbito del contrato» con lo cual ya tenemos, al menos, un nuevo concepto (el de la ampliación del ámbito del contrato) ya definido.

Sucede, no obstante, que el precepto establece requisitos específicos para cada tipo de modificación (además de los límites cuantitativos señalados) y aquí es donde comienza a complicarse el asunto, especialmente con los relativos a los dos últimos supuestos. Y ello debido a que, aparentemente, los condicionamientos para las modificaciones no sustanciales (que sólo pueden llegar al 15%) son superiores a los que se exigen para las modificaciones por circunstancias imprevisibles que pueden llegar hasta el 50%. Cierto es que todo ello viene así diseñado en la propia Directiva que se traspone, pero no deja por ello de ser criticable que se admita un límite cuantitativo mayor para modificaciones esenciales del contrato (50%) que para las que no lo son (15%) y que los requisitos a cumplir por estas últimas resulten mayores que los relativos a modificaciones esenciales del contrato. Dicho esto, que parece un «trabalenguas», veamos estos requisitos en cada uno de los diferentes tipos de modificaciones no sin antes volver a insistir en la confusión del legislador entre las causas que pueden dar lugar a un modificado (solamente se explicita en el caso de la imprevisión) de las consecuencias o efectos de aquéllas causas (la adición de prestaciones u obra es un mero efecto y no una causa en sí misma). Sobre esto volveremos a insistir en el siguiente apartado porque da lugar a unas consecuencias ciertamente interesantes.

Anuario de Derecho Administrativo 2018

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