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1.Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Rovira i Virgili. Doctora en Derecho por la Universitat Rovira i Virgili. Investigadora en el Proyecto de I+D del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, “Aspectos financieros, tributarios y comerciales de la vivienda colaborativa” (DER2017-84726-C3-3-P), en el que se enmarca este trabajo.

2.A título ejemplificativo se menciona a los intereses de capital invertidos en la compra de la vivienda, tributos y recargos no estatales, tasas, saldos de dudoso cobro, cantidades de amortización de inmueble.

3.Más cuando a fines del IVA, como precisa Solé Estalella (2012:9), el término “bienes” es susceptible de alcanzar la totalidad de un inmueble, como a una parte del mismo.

4.Porque la primera constituye el hogar y residencia principal de su titular, mientras que la segunda no es la residencia principal del titular y para ser calificada como tal reúne un conjunto de requisitos administrativos y operativos, que le permite ser arrendada inmediatamente y de forma completa.

5.Aunque cabe aclarar que desde el 06/03/2019 el arrendamiento de vivienda es una operación sujeta pero exenta de conformidad con el art. 45.I.B, 26 LITPAJD.

6.La cooperativa de consumidores y usuarios también sería otra vía para constituir un cohousing, ya que el artículo 88 de la LC determina que su objeto es el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven. Es por ello que algunas comunidades cohousing optaron por constituir una cooperativa de consumo y usuarios para desarrollar cohousing seniors (Rasillo Oliver, 2018:24). Pero en este caso, como precisan Alguacil y Bonet (2018:4), hay que tener en cuenta que “si bien ambas cooperativas podrán construir, rehabilitar, adaptar y ceder la vivienda en arrendamiento o cesión de uso. Sólo las cooperativas de consumo podrán prestar servicios adicionales a los propios de la vivienda, tales como sanitarios, asistenciales, etc.”.

7.Esta exigencia es tan marcada que el artículo 54 del LITPAJD dispone que: “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento”.

8.En este sentido se ha pronunciado la DGT en la Consulta V0267-11, de 07/02/2011 y Consulta V0841-08, de 22 de abril de 2008. Al respecto cabe tener en cuenta también, como indica Bonet (2012:11), que la cesión de uso ha sido calificada como por el Tribunal Supremo como una modalidad de arrendamiento, por lo que se le aplica la misma exención (STS de 10-12-1993).

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