Читать книгу Fiscalidad del Cohousing - Ángel Urquizu Cavallé - Страница 28

2.3. LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

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En el próximo epígrafe se centrará en el estudio específico de los elementos que componen el precepto en cuestión, pero antes es interesante plantearse por qué una obligación de información como la que ha sido recientemente declarada nula por el TS se consideraba un buen instrumento para la lucha contra el fraude fiscal. A mayor abundamiento, cómo debería ser esa obligación de información para que la misma fuese útil, razonable y proporcionada.

Me parece altamente remarcable lo que se recoge en el FJ 9.º de la STS 1106/2020, que haciéndose eco la parte recurrente de lo que señala el TJUE, admite que “la lucha específica contra el fraude fiscal constituye una razón imperiosa de interés general pero matiza que el TJUE recalca que la mera presunción de fraude no lo es y que debe excluirse de esa noción la simple necesidad de preservar los ingresos fiscales”. Me quedo con la diferencia entre fraude fiscal y presunción de fraude fiscal. Ello suscita dudas, ¿No justifica la prevención del fraude la necesidad de exigir las más distintas y variadas obligaciones de información? Me remito, entre otras tantas, al conocido modelo 347 que obliga a declarar las operaciones efectuadas con terceras personas que superen anualmente el importe de 3.005,06 euros. Tanto esta obligación de declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347) como la anulada obligación de informar sobre arrendamiento de viviendas con fines turísticos (el derogado modelo 179) emanan de la misma fuente, el art. 93 de la Ley 58/2003 de 17 de desembre, General Tributaria (LGT) que obliga a los contribuyentes “a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”15.

No obstante, no parece objeto de discusión el equilibrio que debe existir entre la transcendencia de la obligación de suministro de la información y la necesidad de recabar la misma. Parafraseando de nuevo el TS en su FJ 9.º de la STS 1106/2020, “si la información tiene transcendencia tributaria siempre podrá servir en la lucha contra el fraude. Lo relevante es que esa información sea necesaria, en el sentido de que no se dispone de ella por otros medios o esos medios son ineficaces o insuficientes, y que sea proporcionada”. Y aquí está el quid de la cuestión, ¿la información que deben suministrar las plataformas colaborativas en virtud del art. 54 ter RGAT es proporcionada? ¿Era necesaria o la única vía de obtención por parte de las autoridades tributarias? Únicamente analizando los elementos integradores de este precepto obtendremos las respuestas que buscamos.

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