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2.2. CAUSA DE NULIDAD DEL ART. 54 TER RGAT E IMPACTO DIRECTO DE LA SENTENCIA DEL TJUE SOBRE EL ASUNTO AIRBNB IRELAND C-390/18

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La sentencia equivalió a la nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, y sin perjuicio que el Tribunal Supremo matice su alcance, la norma dejó de estar vigente hasta el pasado 27 de junio de 2021, como si nunca hubiese existido. Es más, durante el plazo en que estuvo declara nuda, no prosperaría ninguna actuación de la Administración respecto una sanción en relación con la presentación incorrecta o no presentación del modelo 179 correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019.

Pero ¿cuál es la causa por la cual el TS anuló el art. 54 ter del RGAT? El motivo de nulidad viene dado directamente por la sentencia C-390/18 dictada por el TJUE en el Asunto Airbnb Ireland en Francia, de la cual se desprende que una norma como la del art. 54 ter del RGAT debería haber sido notificada a la Comisión Europea, tal y como lo establece la Directiva 1535/2015. La falta de tal comunicación conlleva la invalidez de la norma.

Conviene ahora sucintamente explicar el fondo de la sentencia europea y cómo y por qué su fallo impacta de lleno en una norma interna española.

El TJUE el 19 de diciembre de 2019 (C-390/18) falló a favor de Airbnb Ireland al entender que el servicio que presta debe ser calificado como un “servicio de sociedad de la información”, cuya consecuencia directa es que un Estado miembro no puede ir en detrimento de la libre prestación de servicios que existe en territorio comunitario.

En concreto, el litigio fue originado por la demanda interpuesta en Francia por la Asociación para la defensa del alojamiento y turismo profesionales (AHTOP, siglas en francés), puesto que la parte recurrente entendía que la sociedad irlandesa Airbnb Ireland, que ofrece la plataforma electrónica para que particulares en Francia se pongan en contacto a cambio de una comisión13, no realiza una mera labor de intermediación y por tanto, estaba infringiendo la Ley Hoguet, que exige una tarjeta profesional de agente inmobiliario para ejercer la actividad inmobiliaria en territorio francés. Airbnb esgrimió no ejercer como agente inmobiliario en Francia y por tanto, no le debería ser de aplicación la Ley Hoguet.

Justo aquí estaba el núcleo de la cuestión, en esclarecer si los servicios prestados por Airbnb podían considerarse “servicio de sociedad de la información”, puesto que, de ser así, quedaría amparado bajo la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico, y, por tanto, no podría restringirse la libre prestación de servicios. Es más, cualquier restricción a la libre circulación impuesta por un Estado miembro debe notificarse a la Comisión Europea en su proceso de tramitación, es decir, previa a la aplicación de la norma.

Para abordar esta cuestión debe acudirse al art. 2a) de la Directiva 2000/31/CE la cual remite para la definición de los “servicios de la sociedad de la información”, en un primer momento al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE pero con posterioridad, y a partir del 7 de octubre, al art. 1, apartado 1, letra b) de la Directiva 2015/1535. Tras muchos zigzags normativos, se reproduce la definición del concepto que dice literalmente que “servicio de la sociedad de información comprende todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”.

La parte recurrente alega que el servicio prestado por Airbnb va mucho más allá de la puesta en contacto de las partes a través de una plataforma colaborativa, puesto que también ofrece servicios adicionales (como una estimación de precio, seguros de responsabilidad, servicio de limpieza, etc.) que son propios de agentes inmobiliarios.

El TJUE analiza los cuatro requisitos acumulativos que definen el servicio de la sociedad de la información (servicio remunerado, prestado a distancia, por vía electrónica y a petición del destinatario) y llega a la conclusión que efectivamente el servicio prestado por Airbnb debe ser calificado como “servicio de la sociedad de la información” en el sentido de la Directiva 2000/31/CE. Es más, el Alto Tribunal entiende que Airbnb se limita a poner en contacto a potenciales arrendadores con arrendatarios para ofrecer alojamiento de corta duración de tiempo a través de una plataforma electrónica sin que ello suponga control ni influencia alguna sobre el precio de las prestaciones de servicios ofrecidas. El ofrecimiento de prestaciones accesorias considera el Tribunal, no desvirtúa el hecho que sea un “servicio de la sociedad de la información”.

No deja de sorprender el fallo completamente opuesto en el caso de Uber14, puesto que en aquella ocasión el TJUE (C-434/15 y C-320/16) consideró que el servicio prestado por Uber no es un mero servicio de la sociedad de la información que se limita a poner en contacto a las partes a través de una plataforma, sino que Uber sí ejerce una influencia decisiva sobre el precio del servicio, realiza una verdadera actividad que va más allá de la merca intermediación, cuya consecuencia directa es la calificación de su servicio como transporte y como tal debe estar sujeto a las normativas de obtención de licencias requeridas por la normativa interna de los Estados miembros.

Sea como fuere, el fallo a favor de Airbnb, calificando su servicio como de la sociedad de la información supone la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, la cual permite a los Estados miembros adoptar medidas restrictivas en cuanto a la libertad de prestación de servicios siempre y cuando se trate de medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el orden público, la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores (art. 3.4 Directiva 2000/31). Sin embargo, es imperativo para el Estado miembro que pretenda adoptar estas medidas, y con anterioridad a su adopción, haber notificado a la Comisión su intención al respecto.

En este sentido, señala el Tribunal que, aunque la entrada en vigor de la Ley Hoguet sea anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2000/31, ello no supone que la República Francesa quedase exenta del cumplimiento de dicha notificación. Así pues, el fallo del TJUE fue claro; Airbnb no tiene la obligación de cumplir con la Ley Hoguet.

En España la Directiva 2000/31 tiene su trasposición en la Ley 34/2002, de 11 de junio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico cuyo art. 8 aborda el procedimiento de cooperación intracomunitaria ante la adopción de una restricción.

Una vez analizada la sentencia europea no sorprendió en fallo del TS quien literalmente señala en su FJ 18.º que “de la sentencia del TJUE se desprende que una norma como el art. 54ter RGAT debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 (y 2000/31) y que su falta de notificación conlleva su invalidez”.

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