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5. CONCLUSIONES Y REFLEXIONES FINALES

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Lo expuesto anteriormente, puede resumirse en los siguientes puntos:

1) La Comisión Europea, como no podía ser de otra manera, no ha pasado por alto el exponencial crecimiento de la economía colaborativa y se ha señalado su apuesta por un entorno regulador claro y equilibrado, que genere la seguridad jurídica que todo mercado necesita. Siendo más conciso, la Comisión ha manifestado una doble preocupación, por un lado la tributación de las plataformas colaborativas, en la medida en que su falta de presencia física la hace fácilmente esquivas al fisco, y por otro lado, la “trazabilidad” de las operaciones. Si lo que le preocupa a la Comisión es que los Estados miembros se doten de mecanismos para “seguir el rastro” de las operaciones, entiendo que se incardina perfectamente con la obligación de suministrar información que imponen algunos Estados miembros a las plataformas colaborativas.

2) El art. 54ter RGAT fue declarado nulo por el TS mediante la sentencia 1106/2020 de 23 de julio, pero ha vuelto a entrar en vigor de la mano de la Disposición Adicional 2.ª del RD 366/2021 de 25 de marzo con idéntico redactado.

La causa de nulidad por la cual el TS deja sin efecto el art. 54 RGAT tiene su origen directo en la sentencia C-390/18 dictada por el TJUE en el Asunto Airbnb Ireland en Francia, de la cual se desprende que una norma como la del art. 54 ter del RGAT debería haber sido notificada a la Comisión Europea, tal y como lo establece la Directiva 1535/2015. La falta de tal comunicación conlleva la invalidez de la norma.

El razonamiento del TJUE parte de entender que el servicio que presta Airbnb, contrariamente a lo que falló en el caso Uber, debe asumirse como un “servicio de la sociedad de la información” (comprende todo “servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”), cuya consecuencia directa es la aplicación de la Directiva 2000/31/CE. Precisamente el art. 3 de esta Directiva prohíbe la restricción de la libertad de prestación de servicios pero en todo caso, si un Estado miembro llegase a imponer alguna restricción, siempre por alguna de las causas previstas en la propia directiva (por razones de seguridad, orden público, etc.) es preceptivo notificar la intención de aplicar una norma nueva a la Comisión Europea. No hacerlo supone la invalidez de la norma. Así, y puesto que España no comunicó a la Comisión Europea en pleno proceso de tramitación la intención de aplicar el art. 54 RGAT, el mismo fue declarado nulo, y por ende, dejando sin efecto la obligación de presentar el modelo 179. Sin embargo, meses más tarde, y superado el escollo formal, el artículo está de nuevo en vigor desde 27 de junio de 2021.

3) La obligación de suministrar información es una buena herramienta para luchar contra el fraude fiscal. Sin embargo, debe tratarse de una información que tenga trascendencia tributaria y a su vez, respete los principios de necesidad y proporcionalidad. Es evidente que para la Administración se trata de una información útil y de fácil obtención, en la medida en que las plataformas que efectivamente ponen en contacto a las partes y las acompañan en el proceso, como Airbnb, disponen con facilidad de los datos identificativos de la vivienda, de las partes contratantes así como de los días de disfrute y el precio al que se ha cerrado la transacción.

No obstante, y a pesar de entender que no hay forma menos gravosa de obtener dicha información, el legislador podría plantearse haber ido un paso más lejos. Entramos ya en el terreno de la retención. En este sentido, se apuesta por la introducción de la retención como mecanismo de control y recaudación y obligar a las plataformas a practicar una retención sobre una pequeña parte del alquiler que el arrendatario satisface al arrendador a cuenta de la obligación tributaria del arrendador.

4) En resumen, era previsible que el legislador no dejase escapar la oportunidad de ejercer control sobre este sector emergente de la economía y esta vez, sí cumpliera con todos los requisitos formales en su proceso de tramitación. Precisamente de esa necesidad nace la Directiva UE 2021/514 (DAC 7) que obliga a los operadores de plataformas a proporcionar la información sobre sus transacciones a los Estados miembros. Lo relevante de esta Directiva, entre otros aspectos, es que también afecta a operadores de plataforma que no residen en territorio de la UE pero que sí desarrollan su actividad en territorio europeo, ya sea por la residencia de sus usuarios o bien porqué el inmueble se ubica en algún Estado miembro. A destacar también que la citada Directiva da un paso más en materia de cooperación entre Administraciones regulando las inspecciones conjuntas.

Pero aun así y valorando positivamente la existencia de la DAC 7, y en aras a obtener la máxima eficacia posible, sería deseable, y no depende únicamente de un Estado miembro, que se regulara con celeridad el concepto de establecimiento permanente digital, para que no sean en vano todos los esfuerzos de control que pretende ejercer cada administración en su soberanía nacional.

A mi modo de ver, cualquier modificación al texto legal tendría que ir encaminada al cumplimiento de un doble objetivo: por un lado, a estimular la economía colaborativa, haciendo compatible su afloramiento y por tanto su contribución a las arcas del Estado y por otro, proporcionar seguridad jurídica flexibilizando las obligaciones tributarias, haciéndolas adaptables al entorno y ayudando a los usuarios a su efectivo cumplimiento. Creo que se está avanzando en esta dirección, pero queda todavía un largo camino por recorrer; y no siempre porqué los cambios normativos sean extremadamente complejos sino quizás por falta de voluntad política.

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