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1. LA ECONOMÍA COLABORATIVA: QUÉ ESPERA LA COMISIÓN EUROPEA DE LA REGULACIÓN INTERNA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

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No es este un trabajo que analiza el origen de la economía colaborativa, pero varios son los estudios que nos demuestran que la misma se basa en la confianza mutua, en compartir gastos y en el uso de bienes infrautilizados u ociosos que ayudan a sufragar su coste.

Ahora bien, ¿qué papel juegan en el desarrollo y sobre todo en el auge de la economía colaborativa las plataformas tecnológicas que intermedian en todo tipo de operaciones efectuadas entre dos particulares? Bien sea en el transporte terrestre (Uber) o en el arrendamiento de viviendas de uso turístico (AirBnb), entre otras. En todos estos sectores hay un elemento innegable: la seguridad que otorga la interacción a través de un tercero independiente que participa en la transacción obteniendo comisiones por ello, como es la plataforma digital, ha supuesto un crecimiento exponencial de la economía colaborativa. Y ahí la cuestión, ¿sigue siendo eso economía colaborativa? ¿O la entrada en el terreno de juego de las plataformas tecnológicas diluye en concepto?10 Pero aun así, ¿puede combinarse una verdadera economía colaborativa con el uso de las plataformas tecnológicas? Personalmente creo que sí, pero no puede equiparse el arrendamiento de una parte de la vivienda habitual, aunque sea a través de los servicios que ofrece una plataforma online, con el alquiler de la totalidad de varios inmuebles que no son la residencia habitual del arrendador.

Pero más allá de estas reflexiones, la Comisión Europea no ha sido ajena a este fenómeno, y se ha pronunciado en más de una ocasión en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital, cuyo objetivo es lograr que la economía y la industria europeas aprovechen plenamente la nueva era digital. Ya en el 2015, tal y como recuerda la STS de 1106/2020, de 23 de julio, que en breve se analizará, la Comisión Europea destacó que la economía colaborativa “ofrece oportunidades para aumentar la eficiencia, el crecimiento y el empleo, mediante la mejora de las posibilidades de elección de los consumidores”11.

Es evidente pues que nadie quiere quedar fuera de tan suculento pastel, pero la Comisión es consciente que una regulación dispar entre los distintos Estados que pueda generar inseguridad jurídica no favorecerá el auge racional de este nuevo modelo económico, sino más bien todo lo contrario, incrementará las tensiones con los prestadores de servicios tradicionales, corriendo el riesgo de crear desigualdades y fragmentando el mercado. Por tanto, la última parada de la Comisión es clara: se necesita de un “entorno regulador claro y equilibrado, que permita desarrollar el emprendimiento en el ámbito de la economía colaborativa, (...), que garantice la no imposición de barreras reglamentarias innecesarias a los operadores de los mercados nuevos o existentes, independientemente del modelo empresarial que utilicen”12. Sigue la Comisión, asumiendo que se requiere de un enfoque razonable y proporcionado que no genere excesivos costes para un sector en auge pero obviamente, hay que cumplir con el marco legal, y por ende, con las obligaciones tributarias. Y es ahí donde la Administración tiene un reto mayúsculo, en la medida en que aun existiendo realidades distintas, la Administración Tributaria por un lado, debe favorecer un trato fiscal igualitario, y por el otro, no imponer tantas obligaciones fiscales que supongan un freno a la propia dinámica de la economía colaborativa.

En este sentido, el Abogado del Estado, en el FJ 2.º de la STS 1106/2020 resume con gran claridad las dos máximas preocupaciones de la Comisión Europea: la fiscalidad de las propias plataformas colaborativas y b) la trazabilidad de las transacciones. Y es precisamente en la “trazabilidad”, entendida como sinónimo de “rastro” donde toma fuerza la obligación de información por parte de las plataformas colaborativas. Ahora bien, debe tratarse de una obligación proporcionada y razonable.

De hecho, el Consejo de la UE ha plasmado toda esta preocupación en los considerandos de la nueva Directiva 2021/514 de 22 de marzo de 2021, por la cual se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Hace un excelente resumen en su considerando núm. 6 al señalar que “La digitalización de la economía ha avanzado rápidamente en años recientes. Esto ha dado lugar a un número cada vez mayor de situaciones complejas relacionadas con el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. La dimensión transfronteriza de los servicios que se ofrecen a través del uso de plataformas ha creado un entorno complejo, en el que puede resultar difícil aplicar las normas fiscales y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El cumplimiento de las obligaciones tributarias es insuficiente y el valor de las rentas que no se comunican es significativo. Las administraciones tributarias de los Estados miembros no disponen de información suficiente para evaluar y supervisar correctamente la renta bruta percibida en su país de actividades comerciales realizadas por medio de plataformas digitales. Esto resulta especialmente problemático cuando las rentas o las bases imponibles se perciben a través de plataformas digitales establecidas en otra jurisdicción”.

Identificado el problema, posteriormente se abordará el contenido de esta Directiva pero antes se analizará el recién recuperado art. 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT) que regula la obligación de suministrar información a las plataformas.

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