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1.2. LAS PARTICULARIDADES PROCESALES DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

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Tras haber analizado la doble naturaleza de las medidas provisionales y la finalidad que persiguen, ahora corresponde estudiar la forma en la que operan. Para ello es necesario ofrecer una aproximación sistemática de las normas convencionales –en particular el artículo 63.2 de la CADH– y el Reglamento de la Corte IDH. A partir de dicho ejercicio podremos establecer con claridad cuáles son los supuestos en los que operan las medidas, quién puede solicitarlas, cuándo puede hacerlo, frente a quién y cuál es el alcance de las competencias del juez interamericano al respecto.

Naturalmente, lo primero que hay que señalar es que, tal y como lo explicamos en el acápite anterior, las medidas provisionales solo proceden en aquellos casos en los que, tal y como lo establece el artículo 63.2 de la CADH, haya extrema gravedad, urgencia y necesidad para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal y como se ahondará en el capítulo “Criterios de procedibilidad de las medidas de protección en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Esto quiere decir que estos tres son elementos o requisitos sustanciales indispensables para que proceda la medida9.

Ahora bien, respecto a la legitimación por activa para la solicitud de las medidas provisionales, esto dependerá en buena medida del momento procesal ante el que nos encontremos, tal y como se puede entender de una interpretación simple del mismo artículo de la Convención. Resulta por tanto importante distinguir dos escenarios: cuando el asunto sobre el que versa la solicitud no está siendo conocido por la Corte Interamericana –pero sí por la Comisión– y cuando el caso ya hace parte de la lista de casos contenciosos en trámite ante el tribunal interamericano.

En el primero de los dos escenarios, es decir, cuando el asunto aún no es conocido por la Corte IDH, el único sujeto activo que podrá interponer la solicitud de medidas provisionales –de acuerdo con el artículo 63.2 de la CADH y el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte– es la Comisión Interamericana10. Ahora bien, el que se haya previsto esta posibilidad constituye un importante indicio sobre la efectividad que tienen las medidas cautelares que adopta la Comisión en el marco de sus propios procedimientos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un mecanismo más “fuerte” y más vinculante en lo que respecta a medidas temporales de naturaleza tutelar11.

En cambio, el segundo escenario en el cual se pueden solicitar medidas provisionales corresponde al marco de los casos contenciosos que se encuentran en trámite ante la Corte IDH. En concreto, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte permite a las víctimas, las presuntas víctimas y sus representantes solicitar aquellas medidas provisionales que tengan relación con el caso sobre el cual está conociendo la Corte IDH, con lo que las víctimas asumen una atribución más para el litigio directo de sus intereses ante el juez interamericano12. Sin embargo, el Reglamento de la Corte también prevé la posibilidad –en su artículo 27.1– de que la Corte, de oficio, ordene en cualquier estado del procedimiento las medidas provisionales que estime necesarias para evitar daños irreparables a las personas13.

Así mismo, hemos de señalar que las medidas provisionales, dada su naturaleza preventiva, tienen la posibilidad de tener diferentes beneficiarios. En tal sentido, la jurisprudencia interamericana ha entendido que este tipo de medidas pueden tener beneficiarios nominados –o individuales– como también beneficiarios innominados –o colectivos–. Esto se traduce en que las medidas pueden tener unos beneficiarios claros y bien definidos –como ocurre en el caso Caballero Delgado y Santana14–, o pueden proteger a un grupo abstracto de personas –como en el asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó15–.

Con relación a los demás requisitos para la presentación de la solicitud de medidas provisionales hemos de decir que son más bien flexibles, toda vez que el Reglamento de la Corte admite que la misma sea presentada ante cualquiera de los jueces –titulares16– o mediante la Secretaría de la Corte y posteriormente sea puesta en conocimiento de la Presidencia del tribunal.

Ahora bien, en cuanto a las cuestiones probatorias –y pese a que este aspecto será abordado con mayor detalle en el capítulo “El testimonio como prueba en las decisiones de la Corte Interamericana en el marco de las medidas provisionales”–, podemos señalar que, en principio, a las medidas provisionales les es aplicable el régimen general de pruebas que rige a los procedimientos contenciosos ante la Corte. Sin embargo, es necesario aclarar que el Reglamento de la Corte señala dos particularidades concretas sobre la libertad que tienen los jueces en materia probatoria: (i) que la Corte o la Presidencia podrán requerir –sea al Estado, a la Comisión o a los representantes– la presentación de mayor información sobre una solicitud cuando lo consideren posible e indispensable; (ii) y que podrán requerir de otras fuentes de información –diferentes a las partes– datos relevantes sobre el asunto que permitan apreciar la gravedad y la urgencia de la situación, así como también la eficacia de las medidas. Esto último supone que en el marco de las medidas provisionales también son admisibles como prueba los peritajes y los informes.

Por último, con relación al funcionamiento de las medidas provisionales podemos señalar que el mismo Reglamento previó algunas pautas relacionadas con el cumplimiento, la eficacia y el seguimiento a las medidas adoptadas. En tal sentido, es necesario señalar que la Corte puede dictar las providencias urgentes que sean necesarias para asegurar la eficacia de las medidas provisionales, y puede dar seguimiento a las mismas hasta que estime su levantamiento a raíz de la desaparición del riesgo o amenaza. También podrá convocar a una audiencia pública o privada para deliberar al respecto17. Para ello, los Estados presentarán informes en los que darán cuenta del cumplimiento de las medidas y los peticionarios, y la CIDH presentarán observaciones respecto de ellos, a partir de los cuales la Corte podrá determinar si continuar total o parcialmente con dichas medidas. Así mismo, anualmente incluirá las medidas que haya adoptado en el informe anual presentado a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia

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