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I. SENTIDO DEL PRESUPUESTO SUBJETIVO

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La redacción del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en lo sucesivo, TRLC), es fiel trasposición del contenido del art. 1.1 de la Ley Concursal de 2003 (LC).

El sentido que tiene esta norma consiste en recordar que todo deudor está sometido al concurso por el hecho de serlo. Por tanto, permite unir el derecho concursal con el derecho de obligaciones. Todo deudor está obligado a pagar a sus acreedores lo que les adeude y, en el supuesto de que devenga insolvente y no pueda atender dicho pago, queda sometido a la posibilidad de que se declare su concurso.

La norma precisa que "cualquier deudor" puede ser sometido a la disciplina del concurso, con lo que se quiere significar que entran dentro de su alcance tanto los deudores comerciantes y los no comerciantes, así como tanto el deudor persona física como el deudor persona jurídica. Con ello se ha querido superar el problema derivado de la diversidad de instituciones que había padecido tradicionalmente nuestro derecho y establecer un régimen unitario al menos en sus aspectos más sustanciales.

La norma no añade, al menos de forma explícita, que además de ser deudor es preciso serlo de diversos acreedores, si bien la doctrina de los tribunales se ha encargado de hacer esa precisión. No basta ser deudor sino que hace falta que sobre ese deudor concurran una pluralidad de acreedores para que esté justificada la declaración del concurso, pues en otro caso se basta la ejecución singular para resolver los problemas derivados de la inefectividad del crédito. Aunque ese requisito no estuviera formulado de forma explícita en el art. 1 LC, se derivaba de lo establecido en el art. 2.1 LC cuando habla de "deudor común" (esa referencia ha desaparecido de la redacción que el TRLC da a ese mismo precepto) y del art. 3 LC y TRLC cuando se refiere a "cualquiera de sus acreedores".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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