Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 18
III. EL CARÁCTER PÚBLICO DE LA PERSONA Y LA EXCLUSIÓN DE LA CONCURSALIDAD
ОглавлениеLas entidades de derecho público son inmunes a la disciplina concursal. Entre ellas se encuentran, según el detalle que realiza la norma comentada:
a) Las entidades que integran la organización territorial del Estado, que integran la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales, esto es, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos.
b) Los organismos públicos a los que se refiere la norma son los que integran la denominada administración pública institucional.
c) Los demás entes de derecho público.
La última mención del art. 1.2 TRLC, de carácter residual, incluye las corporaciones de derecho público, tales como colegios profesionales y cámaras agrarias y de comercio.
La interpretación de esas normas ha de realizarse en sentido restringido, ya que lo que la mismas regulan son supuestos de excepción. La justificación de la misma se encuentra en que las entidades públicas están al servicio de los intereses generales. De ello se deriva que no todas las formas de personificación públicas puedan verse favorecidas por esa excepción, como la doctrina de los tribunales se ha encargado de poner de manifiesto en casos en los que el objeto social pretendido trascendía a la consecución del interés público y perseguía la obtención de un lucro.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en su art. 2 el ámbito subjetivo del sector público. Dispone:
1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
En el art. 103 de la referida Ley 40/2015 se regulan las denominadas como "Entidades públicas empresariales", esto es, "... entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación". Estas entidades públicas, que se dedican a actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público y que se someten en su actuación al derecho privado, no podemos considerar que se encuentren afectadas por la exclusión que se comenta. Son entidades públicas susceptibles de concursalidad.
El Juzgado Mercantil 3 de Valencia, en su Auto de 5 de marzo de 2013 (ECLI:ES:JMV:2013:101A) declara el concurso de Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S.A y dice:
"QUINTO.– Por otro lado, como pone de manifiesto el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1, Málaga, A 13-4-2009, n.º autos 526/2009 ECLI:ES:JMMA:2009:11A. Pte: Sanjuan Muñoz Enrique, EDJ 2009/69399, no podrán ser declarados en concurso las entidades instrumentales dependientes de las administraciones territoriales que con carácter heterogéneo han venido desarrollándose y que hace referencia a las entidades jurídico-públicas de forma diferente a las entidades jurídico-privadas. En materia local, por tanto, la entidad instrumental local y entidad pública empresarial no podría ser declarada en concurso, es decir aquellas que tienen personificación jurídico-pública, pero sí aquellas que tienen personificación jurídico-privada.
Este es, precisamente el presente caso en donde se trata de una sociedad mercantil (Sociedad Anónima) con un objeto social privado sin intervención pública o de servicio público o de ejercicio de autoridad cuya característica esencial es la plena participación pública que no le quita la naturaleza privada. Sustraer a la misma del derecho privado cuando concurre en el mercado, no aplicándole la normativa concursal, supone un privilegio contrario a los más elementales principios y normas sobre la competencia".
El Juzgado Mercantil 1 de A Coruña, en su Auto de 3 de junio de 2015 (ECLI:ES:JMC:2015:81A), también estima que una cofradía de pescadores no está incluida dentro del ámbito de exclusión referido.