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I. EL CONCEPTO DE GRUPO EN EL CONCURSO

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El precedente de la norma que se comenta es la Disposición adicional sexta, que fue introducida en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. El texto se ha mantenido idéntico.

Esa norma obedece a dos órdenes de razones distintas: de una parte, la importancia que el concepto de grupo tiene en el concurso; de otra, a la dificultad de conocer cuál es el contenido efectivo de tal concepto.

En cuanto al primer orden de razones, la realidad de nuestro proceso concursal puso bien pronto de manifiesto la frecuencia de las situaciones en las que la crisis que determinaba el concurso no afectaba a una empresa en particular sino a empresas que actuaban en el tráfico jurídico y económico como un grupo de empresas, consolidaran cuentas o no. El legislador se había anticipado a esos problemas regulando las situaciones de grupo y sus efectos tanto a efectos de la posible acumulación de concursos, como a efectos de reintegración concursal y a los efectos de la posible subordinación de los créditos intragrupo. Por tanto, la problemática de los grupos de empresas en el concurso no es algo marginal, sino que tiene una importancia muy sustancial.

Ante ello, no puede extrañar que surgiera la necesidad de determinar qué debía considerarse como un grupo de empresas, algo de lo que no se había ocupado el legislador concursal. Esa duda estaba alimentada por el hecho de que en derecho español no existe un concepto unitario de grupo de empresas sino que coexisten una diversidad de conceptos que presenta notables diferencias entre sí, de manera que se discutía cuál era el concepto de grupo a los efectos del concurso, particularmente si el concepto era el mismo que establecía el art. 42 CCom. o bien existía un concepto autónomo de grupo adaptado a las particularidades de cada una de las instituciones concursales en la que ese concepto es relevante.

La tendencia había sido considerar que el concepto de grupo que cabía extraer del art. 42 CCom no agotaba el concepto de grupo que es propio del derecho concursal y con frecuencia los tribunales acuñaban un concepto propio en el ámbito concursal, cuando no en el ámbito de cada una de las instituciones concursales. Por tanto, lo que con la Disposición adicional sexta, que fue introducida en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre pretendió el legislador fue dar respuesta a esa cuestión y lo hizo remitiendo al concepto de grupo establecido en el Código de Comercio, igual que antes había hecho en la Ley del Mercado de Valores (art. 4) o en las Ley de Sociedades de Capital (art. 18).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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