Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 17

II. LA PERSONALIDAD COMO PRESUPUESTO

Оглавление

Ostentar personalidad jurídica es, al menos como regla, condición necesaria para para que concurra el presupuesto subjetivo del concurso. Si bien no puede entenderse en sentido estricto esa exigencia, particularmente cuando el propio texto de la Ley Concursal extendía a la herencia la posibilidad de ser declarada en concurso (art. 1.2 LC). La supresión de esa referencia en el precepto que se comenta del TRLC no significa que se haya querido excluir a la herencia de la posibilidad de ser declarada en concurso. Lo único que se ha hecho ha sido regular su concurso de forma separada, en el capítulo I del título XIV, arts. 567 a 571. Si existe aptitud para constituir un centro de imputación de derechos y obligaciones, como ocurre en el caso de la herencia, no puede existir razón alguna para excluirla de la concursalidad por el simple hecho de que no se le reconozca personalidad jurídica.

Por tanto, siendo el derecho concursal una continuación del derecho de obligaciones, como hemos dicho, lo relevante, debiera ser, más que la personalidad jurídica, que el derecho reconozca al sujeto aptitud para obligarse, junto con la aptitud para ser titular de derechos. De forma que no debería excluirse completamente la posibilidad de que otras comunidades de bienes que integren supuestos de patrimonios separados puedan ser sometidos a concurso. No obstante, no parece ser esa la solución que da a este problema la LC, que solo a la herencia reconoce capacidad para ser sometida al proceso concursal. Así, no cabe que sea declarada en concurso una comunidad de propietarios, un fondo de inversión o un grupo de empresas. La personalidad jurídica constituye un presupuesto de la concursalidad.

Por otra parte, no puede ignorarse tampoco que no existe un concepto legal de personalidad jurídica sino que ese concepto ha variado a lo largo del tiempo y que la doctrina admite que se trata de un concepto que carece de un contenido predeterminado. Según la concepción más extendida, la personalidad jurídica consiste en la aptitud para poder imputar derechos y obligaciones. Esa idea se corresponde bien con la que hemos expuesto en el apartado anterior que relaciona el derecho concursal con el derecho de obligaciones. De manera que afirmar que la existencia de personalidad constituye un presupuesto de la concursalidad no significa mucho más que exigir una aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, aptitud a la que se refiere el derecho con gran flexibilidad, particularmente cuando se regula quien puede ser obligado a efectos tributarios.

En el caso de deudor persona física, no se plantean demasiados problemas. Puede ser declarada en concurso toda persona nacida a efectos civiles y mientras no haya fallecido o bien haya sido declarada fallecida. Habrá que estar a lo que sobre el particular se dispone en los arts. 29 a 33 del Código Civil (CC) y tener en cuenta que la personalidad jurídica no se identifica con la capacidad de obrar, lo que implica que ostentan capacidad concursal los menores de edad y los incapacitados, con independencia de que deban actuar por medio de sus representantes legales.

En cuanto a las personas jurídicas, el art. 116 del Código de Comercio (CCom.) reconoce personalidad a todas las sociedades mercantiles. Las sociedades civiles ostentan personalidad, salvo en el caso de que sus pactos se mantengan secretos entre los socios y que cada uno de ellos contrate en su propio nombre con terceros (art. 1669 CC). El art. 35 CC dispone que la adquisición de la personalidad jurídica se produce en el momento en el que hubieran quedado válidamente constituida conforme a derecho. Ello obliga a analizar en cada caso concreto cuándo se considera que una sociedad ostenta personalidad jurídica.

Con todo, los supuestos que en la práctica han venido planteando dudas son los relativos a las sociedades en formación y a las irregulares, cuya capacidad para ser sometidas a concurso parece poco cuestionable, tal y como se deriva de lo dispuesto en el art 24.2 LC y del art. 36.2 TRLC, preceptos que prevén la previa inscripción de la sociedad cuando no constase inscrita. Por tanto, la falta de inscripción no tiene por qué constituir un óbice que impida la concursalidad. Si bien no existe una sociedad anónima (o limitada) hasta el momento de la inscripción, de ello no se deriva que no exista sociedad previamente a la inscripción. En cuanto a la sociedad en formación, hoy ya no parece existir duda alguna de que ostenta personalidad jurídica, según se deduce del art. 37.1 LSC (y antes de los arts. 15 y 16 TRLSA). Lo mismo cabe decir respecto de las sociedades irregulares, que no dejan de ser sociedades por el hecho de que no hayan completado el proceso formal para constituirse en una de las formas que establece el ordenamiento mercantil. Así se deriva de lo previsto en el art. 38 LSC, que las hace responsables por las obligaciones asumidas.

También cabe que pueda ser declarada en concurso una sociedad que previamente se encuentre cancelada, si bien únicamente en el caso de que su liquidación no hubiera sido completa y se advierta tras la cancelación formal la existencia de bienes y derechos, así como obligaciones pendientes de pago. En este caso, no puede considerarse que la sociedad haya perdido su personalidad jurídica, sino que ha pervivido una personalidad residual, tal y como, con algunas vacilaciones, finalmente ha reconocido la jurisprudencia (STS 24 de mayo de 2017).

En cuanto a las Uniones Temporales de Empresas (UTE), reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que son entes respecto de los que explícitamente se afirma en su normativa reguladora que carecen de personalidad (art. 7, 2.º), la doctrina se suele decantar por la idea de negar la posibilidad de que puedan ser declaradas en concurso. Se sostiene esa idea afirmando que carecen de la posibilidad de ostentar un patrimonio propio y de que la responsabilidad recae en todo caso en las entidades que las integran.

Por la misma razón, tampoco cabe considerar a un grupo societario como sujeto del concurso porque el grupo carece de personalidad jurídica. Este requisito solo lo reúnen las diversas sociedades que integran el grupo pero nunca el grupo como tal, que nunca es titular de sujetos y obligaciones. No empece a ello que, en el caso de algunos grupos en los que no se han respetado, de forma grosera, las consecuencias de que cada entidad integrante del grupo constituye un ente de imputación de responsabilidad separado, pueda haberse llegado a considerar al grupo o a un conjunto de las sociedades que lo integran como un sujeto unitario a efectos de la declaración de su concurso con la consiguiente consolidación de masas. En cualquier caso, estamos hablando de supuestos completamente anómalos, como fue el caso del enjuiciado en la SAP Barcelona (15.ª) de 28 de junio de 2011 (AC 2011, 2047). Posteriormente, esa posibilidad de consolidación se llevó al art. 25 ter.2 LC y actualmente está prevista en el art. 43 TRLC.

Es una cuestión discutida en la doctrina la de si resulta admisible la posibilidad de declarar el concurso de entes sin personalidad jurídica, particularmente cuando no resulta infrecuente observar cómo en el tráfico económico se les suele reconocer capacidad para obligarse. Un argumento a favor de reconocerle aptitud para la concursalidad procede del hecho de que el art. 6.2 LEC les ha reconocido aptitud para ser parte en el proceso (al menos parte demandada y en algunos casos –los del art. 6.1– incluso la aptitud para ser parte actora). En cualquier caso, más infrecuente es que esos entes sean asimismo titulares de derechos, razón por la que los arts. 543 y 544 LEC han previsto que la ejecución pueda despacharse frente a los socios, miembros o integrantes de las mismas. Ya hemos anticipado que tampoco en estos casos cabe la concursalidad.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх