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1. Imposibilidad de cumplimiento

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El primero de esos elementos, la imposibilidad de cumplimiento, a su vez, requiere precisar, en primer lugar, lo que se entiende por cumplimiento y, en segundo término, lo que se entiende como imposibilidad de que el mismo se produzca.

Por cumplimiento ha de entenderse tanto el pago en sentido propio como los demás modos de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1156 CC.

La imposibilidad de cumplimiento consiste en el dato objetivo de que el deudor no pueda hacer frente a sus obligaciones de pago, cualquiera que sea la causa de tal imposibilidad. Tal causa se puede encontrar tanto en la falta de liquidez como en la falta de recursos propios.

La imposibilidad de cumplimiento es un presupuesto de carácter objetivo derivado de la situación económica en la que se encuentra el deudor. Por tanto, no guarda relación con la voluntad de cumplimiento o incumplimiento del deudor sino con la situación en la que se encuentra su patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones. Si el deudor no quiere cumplir sus obligaciones y tiene la posibilidad de hacerlo, no se encuentra en insolvencia, de manera que sus acreedores no pueden acudir al concurso, ni tampoco tienen necesidad de hacerlo, pues bastará que lo hagan a los medios ordinarios de ejecución para conseguir su propósito.

La imposibilidad que es requisito de la situación de insolvencia implica que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir sus obligaciones en el caso de que su voluntad no sea contraria al cumplimiento.

Por otra parte, la falta de recursos propios no determina imposibilidad de cumplimiento, y por consiguiente insolvencia, siempre que exista liquidez suficiente para atender las obligaciones vencidas. Solo cuando la falta de recursos con los que atender las obligaciones exigibles sea la causa del incumplimiento de las obligaciones exigibles se cumple con el requisito legal.

La falta de liquidez también puede constituir causa de la imposibilidad de cumplimiento, con independencia de que el deudor tenga recursos propios con los que garantizar el pago. La cuestión que se suscita es si toda situación de iliquidez es suficiente para entender cumplido el requisito legal o bien únicamente aquella que tengan un carácter permanente. La doctrina se ha decantado abiertamente por la idea de que no basta cualquier situación puntual de imposibilidad de pago para constituir la insolvencia sino que se exige al menos un cierto grado de permanencia de tal situación.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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