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V. LA ACREDITACIÓN DE LA INSOLVENCIA

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El legislador no solo se ocupa de conceptuar la insolvencia como presupuesto objetivo del concurso sino que también dispone cómo debe considerarse justificada la misma. Eso es lo que se hace en el apartado 4 del art. 2 TRLC para el caso del concurso necesario, norma que reproduce en sustancia lo que antes disponía el apartado 4 LC. Para el caso del concurso voluntario, la norma que contenía el art. 2.3 LC se ha llevado en el TRLC al art. 6.1, donde se dispone que en la solicitud del deudor deberá expresar "el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompañar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado".

En cualquier caso, no basta con alegar la situación de insolvencia sino que se exige que la misma se justifique. Por más que esa cuestión reviste una importancia particular en el caso de que el concurso se inste por un acreedor, por una razón muy simple: la dificultad que comporta para un tercero la acreditación de un hecho como ése. Por esa razón el legislador tipifica indicios concretos de insolvencia, sobre los cuales es preciso hacer dos consideraciones:

a) Primera, que no se trata de situaciones autónomas de insolvencia. El concepto de insolvencia es único y se encuentra definido en el apartado 3 del art. 2, de forma que lo que se establece en el apartado 4 son medios indirectos de acreditación de la misma, esto es, indicios que permiten presumirla, si bien en ningún caso constituyen un concepto autónomo que sustituya al de insolvencia. Por esa razón la oposición que puede formular el deudor puede fundarse en negar la insolvencia sin negar estar incurso en el indicio de la misma (art. 18.2 LC y art. 20 TRLC). El art. 20.2 TRLC dispone con claridad que cuando se afirma, al oponerse el deudor a la solicitud de concurso necesario, no estar incurso en insolvencia, pese a estar incurso en un indicio de la misma, corresponde al deudor la carga de la prueba de su solvencia.

b) Los indicios señalados por el legislador constituyen numerus claussus. Es decir, el acreedor está obligado en su solicitud a señalar uno de ellos para que la solicitud pueda admitirse a trámite (art. 13.1 TRLC). Así se deduce con claridad de los términos empleados por el legislador ("deberá fundarse") en el párrafo con el que se encabeza la enumeración, que expresa con claridad que el solicitante ha de invocar necesariamente uno u otro de los indicios que se citan.

c) Constituyen presunciones iuris tantum de insolvencia, de forma que no constituyen una prueba definitiva, ya que se trata de presunciones que pueden quedar enervadas mediante la prueba por el deudor de su solvencia. Por tanto, la prueba por el acreedor debe estar dirigida al indicio invocado y sobre el deudor recae la carga de probar su solvencia. De forma que, si el indicio queda probado y el deudor no consigue probar su solvencia, el juez debe declarar el concurso necesario.

Por tanto, los indicios de insolvencia cumplen una función capital, pues, de una parte, constituyen un presupuesto para que pueda admitirse a trámite la solicitud de concurso necesario y, de otra, constituyen un esencial medio de prueba indirecto de la insolvencia.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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