Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 28

1. La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme

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El primero de los indicios consiste en que el deudor esté afectado por una declaración judicial o administrativa de insolvencia. Se trata de un indicio nuevo el que introduce el TRLC respecto de los formulados en la LC; nuevo al menos formalmente porque puede considerarse incluido en el enunciado inicial del texto del apartado 4 del art. 2 LC y que en el TR constituye el indicio segundo.

Lo que esos dos indicios tienen en común es que ambos suponen la constatación de una situación de incapacidad patrimonial en la que se encuentra el deudor para hacer frente a sus obligaciones exigibles, constatación que se produce en el marco de una ejecución. La particularidad del indicio concreto del apartado 1.º respecto al segundo es que esa incapacidad se haya declarado formalmente por el órgano titular de la ejecución, lo que solo sucede en algunos casos, en los que expresamente está previsto que se declare la insolvencia del deudor en la ejecución singular.

Es preciso llamar la atención acerca de que el concepto de insolvencia que se utiliza en la redacción de este indicio no guarda relación alguna con la insolvencia concursal; se trata de una simple constatación de que no se han encontrado bienes del deudor ejecutado con los que hacer frente al proceso ejecutivo.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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