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III. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

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En la redacción originaria de la Ley Concursal, se prohibía formular una propuesta anticipada de convenio al deudor que no hubiera instado el concurso dentro del plazo de dos meses que fija el art. 5 LC (art. 105.1.6.º LC). El RDL 3/2009, de 27 de marzo, suprimió esa prohibición y el art. 335 TRLC mantiene la redacción que se dio a ese precepto en 2009.

Por tanto, los efectos del incumplimiento son los que se derivan del art. 165.1 LC, hoy integrado en el art. 444 TRLC, esto es, constituye una presunción legal iuris tantum que permite considerar culpable el concurso.

Para el caso del deudor persona jurídica, esa presunción legal de culpabilidad puede llegar a determinar la responsabilidad personal de los administradores por el descubierto o déficit concursal (art. 456 TRLC) o bien por el daño causado a la masa (art. 455.2.5.º TRLC).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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