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II. EL DEBER DE INSTAR EL CONCURSO VOLUNTARIO

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El art. 5 TRLC establece el deber de instar el concurso voluntario. Por tanto, para el deudor no es solo una facultad sino un verdadero deber jurídico cuyo incumplimiento tiene asociadas importantes consecuencias. Únicamente en un caso sigue siendo solo una facultad instar el concurso, cuando aún no exista insolvencia actual y exista una insolvencia inminente. En ese caso, el deudor no está obligado a instar el concurso, por más que pueda hacerlo.

En el caso del deudor persona física, la cuestión es simple: el deber pesa sobre el propio deudor o sobre sus representantes legales, caso de carecer de capacidad de obrar.

En el caso de deudor persona jurídica, el deber pesa sobre el órgano de administración o liquidación, esto es, sobre quienes pueden instar el concurso de acuerdo con lo regulado en el art. 3 TRLC.

El plazo que se concede al deudor para cumplir con ese deber legal es el de dos meses, que coincide con el plazo que se concede al administrador societario para instar ante la junta general la disolución en el caso de que la sociedad se encontrara incursa en causa legal.

Y también para el inicio del cómputo se sigue el mismo sistema de la legislación societaria, al fijar el día inicial en el momento en el que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Por más que la fijación de cuál es el momento en el que puede entenderse que el deudor conoció su insolvencia o la debió haber conocido no es una cuestión que por lo general haya de resultar fácil, como tampoco lo es la fijación del momento en el que el administrador societario conoció o pudo conocer la situación de concurrencia de una causa legal de disolución. Será, en todo caso, una cuestión de hecho cuyo enjuiciamiento habrá de realizarse a partir de las concretas circunstancias del caso.

No obstante, esas dificultades para enjuiciar cuándo se debe iniciar el cómputo del plazo de dos meses se mitigan si se considera que el legislador ha establecido una regla que permite presumir cuándo existe ese conocimiento. Se trata cuando haya acontecido algunos de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario. Por tanto, los indicios de insolvencia del art. 2.4 TRLC sirven asimismo como indicios de que existe conocimiento de la insolvencia por parte del deudor a los efectos de iniciar el cómputo del plazo de los dos meses que se concede al deudor para instar el concurso.

Y también como en el caso de aquéllos, se trata de meros indicios o presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario, correspondiendo al deudor la carga de enervarlas. En este caso, lo que habría de acreditar el deudor no es solo que no existió insolvencia sino también que, pese a poder existir la misma, no pudo conocerla.

El Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia ha suspendido temporalmente ese deber hasta el 31 de diciembre de 2020.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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