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III. INSOLVENCIA ACTUAL E INMINENTE

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La insolvencia puede ser actual o inminente (artículo 2.3 TRLC y LC). Es actual cuando en el momento de la solicitud ya se ha manifestado la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones. Es inminente cuando aún no se ha producido la imposibilidad de regular cumplimiento pero el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones en un futuro próximo.

El legislador ha añadido, para conceptuar la insolvencia inminente, la nota de puntualidad a la de regularidad en el cumplimiento, lo que supone un cambio sobre el concepto de insolvencia del artículo 2.2 LC, si bien se trata de un cambio meramente aparente, dado que el cumplimiento regular de este último precepto incluye, como se ha visto, el requisito de la puntualidad en el cumplimiento. Y, en el caso de la insolvencia, inminente, la nota de la imposibilidad de pago puntual adquiere una importancia decisiva para definir ese concepto.

La insolvencia inminente no justifica la apertura de todo tipo de concurso, sino únicamente del concurso voluntario, lo que resulta indicativo de que el legislador ha querido dar facilidades al deudor que pretende llevar a cabo una reorganización de su actividad para que pueda instar el concurso como mecanismo de saneamiento de la empresa antes de que le pueda ser instado el concurso necesario por alguno de sus acreedores. Por otra parte, mientras en el supuesto de insolvencia actual la solicitud del concurso constituye un deber jurídico (artículo 5 LC), en el supuesto de insolvencia inminente se trata de una simple facultad que se concede al deudor.

Los términos literales con los que el legislador se refiere a la insolvencia inminente parecen dar a entender que es el deudor quien únicamente está facultado para apreciarla. No obstante, si se considera que la declaración en concurso comporta evidentes beneficios para el deudor (interrupción del curso de los intereses, paralización de ejecuciones, etc.), no puede interpretarse que se haya querido dejar a la exclusiva voluntad del propio deudor la apreciación de esa circunstancia. Por ello la doctrina propone una interpretación del requisito de la previsibilidad de la insolvencia en términos objetivos, de forma que el juez estará facultado para en cada caso decidir si efectivamente existe la insolvencia inminente.

Ninguna referencia hace el legislador al lapso temporal al que puede estar referida la inminencia. Ante ello es preciso acudir como único criterio delimitativo de la inminencia a una correcta apreciación de la previsibilidad del incumplimiento. La misma debe resultar de datos inequívocos respecto a la evolución de las cuentas del deudor. Y puede existir un pronóstico muy sólido realizado dentro de un lapso de tiempo largo, como ocurriría en el caso de la empresa cuyo único negocio está constituido por la concesión de una marca desde que sabe que ha perdido el derecho que explota. En cualquier caso, lo que es exigible es que el juicio de pronóstico se apoye en datos objetivos, no en meras especulaciones.

No está definido el grado de "inminencia" que es exigible para que se pueda instar el concurso con fundamento en este presupuesto. No obstante, hay que estimar que la previsión de insolvencia se sitúa en un plazo relativamente próximo. Como indicios reveladores de esa inminencia se han señalado los siguientes: la situación de pérdidas graves que hayan situado a la sociedad en causa de disolución, una brusca disminución de la cifra de negocio, entre otras muchas.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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