Читать книгу Manual de Derecho de daños - Pilar Álvarez Olalla - Страница 12

1. LA APARICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL RIESGO COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN

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A partir del Derecho codificado, se produce una ampliación de los supuestos que tienen cabida en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. Ello es consecuencia, fundamentalmente, de los avances tecnológicos que trae consigo la revolución industrial, como consecuencia de la cual comienzan a realizarse una serie de actividades arriesgadas (incremento de fábricas, transporte aéreo, circulación de vehículos a motor, utilización de energía atómica, distribución en masa de productos… etc.), que son potencialmente arriesgadas, pero que la sociedad considera como actividades lícitas y que no deben ser prohibidas por las ventajas que su realización aporta. Se parte de la idea de que las actividades que crean para los demás un riesgo intenso o extraordinario hacen al autor de tal actividad responsable del daño que dentro de ese marco de riesgo se pueda causar, sin que haya que exigir culpa por su parte. En efecto, si con su actividad dañosa una persona obtiene un beneficio o comodidad es justo que repare los daños que causa, aunque no haya habido negligencia: ubi commodum, ibi est incommodum. Por ejemplo, si un vehículo que sufre un pinchazo fortuito causa un accidente con daño a terceros, el conductor debe responder de los daños, aunque no haya habido culpa en su actuación. En el ámbito de las actividades empresariales se afirma que la obtención del beneficio de la actividad arriesgada justifica la obligación de indemnizar: ubi est emolumentum ibi est onus esse debet. El abono de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva debe integrar el coste de producción, a fin de distribuirse entre todos los consumidores.

Así comenzaron a aparecer en Europa leyes que, desterrando el requisito de la culpa, establecieron la responsabilidad objetiva en sectores como el minero, el transporte por ferrocarril o los accidentes laborales. Se promulga en Francia en 1898 una Ley por la cual –como consecuencia de movimientos obreros y del incremento de la actividad en la industria y en la minería– se impone al empresario la responsabilidad por los accidentes laborales de sus obreros con independencia de que exista o no culpa del empleador. De hecho, se dice que la doctrina del riesgo es una elaboración que procede de la inicial regulación de los accidentes de trabajo. En España se promulga una Ley similar el 30 de enero de 1900. A la regulación de los accidentes de trabajo siguió la proclamación de la responsabilidad objetiva del Estado en la Ley de 31 de diciembre de 1945 por daños causados por fuerzas militares o de orden público, y con un alcance más general, la Ley de Expropiación forzosa de 1954. Más adelante, entre esas primeras leyes que establecen la responsabilidad objetiva cabe mencionar la Ley de la Navegación Aérea de 1960; así como, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, la primera Ley 24 de diciembre de 1962. A continuación, se promulga la Ley 25/1964 de 29 de abril de la Energía Nuclear, y posteriormente la Ley 1/1970 de 14 de abril, de Caza.

En el caso de actividades de riesgo intenso no reguladas por Ley alguna que establezca la responsabilidad objetiva del agente, pero de las que se generan daños que deberían ser imputados a aquel que las realiza o se beneficia de ellas; la jurisprudencia del TS acuñó la llamada teoría o doctrina del riesgo. Consiste en invertir la carga de la prueba de la culpa de tal modo que la víctima solo tiene que probar el daño y la relación de causalidad con la actividad arriesgada, siendo el causante del daño el que ha de probar que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño. A estos supuestos se les denomina también de responsabilidad cuasi objetiva. Una muestra de las sentencias iniciales que aplicaron la inversión de la carga de la prueba encontramos en la STS 10 julio 1943 –RJ 856 en la que un automovilista atropelló a un ciclista (téngase en cuenta que aún no estaba en vigor normativa especial alguna en materia de accidentes de automóviles, o la STS 5 abril 1963 –RJ 1964, en un caso en que el desprendimiento de un cable de alta tensión causó la muerte a un niño.

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