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II. UBICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DENTRO DEL DERECHO CIVIL

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El Derecho civil tiene por objeto regular las relaciones de particular a particular. El Derecho, las normas, contemplan determinados hechos naturales, actos humanos y negocios jurídicos y les atribuyen una serie de efectos. Recordemos que la diferencia entre estos dos últimos radica en que, en el caso de los actos, la creación de la relación jurídica no es directamente buscada por el particular al actuar, y en el negocio jurídico la relación que se desencadena es, precisamente, el objeto que mueve a las partes a negociar. En el ámbito del Derecho civil, normalmente, el efecto que las normas atribuyen al hecho, acto o negocio es el de que quede constituida una determinada relación jurídica, en la cual un sujeto es titular de unas facultades frente a otro sujeto (derecho subjetivo), y este otro tiene un deber jurídico de comportarse conforme exige la titularidad del derecho subjetivo concedido por la norma a aquel.

Las relaciones jurídicas diversas que se constituyen por las normas de derecho privado generan, como hemos dicho, derechos subjetivos a favor de una o ambas de las partes de la relación jurídica. Estos derechos subjetivos se clasifican en

–Derechos de la personalidad, que tienen por objeto proteger determinadas cualidades de cada sujeto o aspectos de su propia persona, como son la vida, la integridad física o moral. Son derechos subjetivos absolutos porque son oponibles frente a todos. Ello porque en el otro lado de la relación jurídica se hallan todos los demás sujetos (sujeto pasivo universal) que tienen un deber jurídico de abstenerse de perturbar al titular en sus cualidades o aspectos personales. Serían el derecho al honor, a la intimidad, a la vida, a la integridad corporal, a la dignidad… etc.

–Derechos patrimoniales, que tienen por objeto la atribución a los sujetos de medios de subsistencia mediante el intercambio y disfrute de bienes, así como la atribución de reparación o equivalente cuando un bien patrimonial o personal del sujeto ha sido lesionado. Los derechos patrimoniales pueden ser a su vez:

–Derechos reales, que recaen sobre cosas o bienes patrimoniales, que sirven para satisfacer necesidades de las personas y tienen equivalente en dinero. Estos derechos representan la parte estática del derecho patrimonial, esto es, regulan el disfrute de los bienes por su titular en situaciones que tienden a prolongarse en el tiempo. EJ: Derecho de propiedad. Al igual que los derechos de la personalidad son derechos absolutos, pues en el otro lado de la relación jurídica hay un sujeto pasivo universal: todos debemos abstenernos de perturbar a otro sujeto en el disfrute de sus bienes patrimoniales.

–Derechos personales o de crédito. Estos derechos tienen por objeto el permitir que un sujeto concreto, el acreedor, pueda exigir a otro sujeto (no son derechos absolutos, son derechos relativos, el sujeto pasivo está determinado, es el deudor) una prestación de dar, hacer o no hacer algo. Ello con dos objetivos:

– Promover o propiciar el intercambio de bienes o servicios. En ese caso esos derechos personales o de crédito nacen de un negocio jurídico llamado contrato, el cual genera obligaciones contractuales a favor de una de las partes de la relación jurídica, o de ambas. En caso de incumplimiento de contrato, se desencadena la responsabilidad contractual.

– Servir de medio para permitir la reparación de los daños causados por un sujeto a otro, cuando existan razones jurídicas suficientes que justifiquen que no deba ser la víctima la que deba pechar con el daño sufrido. En ese caso la relación obligatoria que se genera es de corte extracontractual.

Tratándose de derechos de crédito, en ambos casos, la relación que se genera es obligacional, pero en el primer caso, tiene su origen en la voluntad de los sujetos, manifestada a través de un contrato. Por el contrario, en el segundo caso, se trata de una obligación que nace de la causación de un daño a un otro. En definitiva, ambas –la voluntad y los daños–, son las grandes fuentes de las obligaciones a que se refiere el art. 1089 del Código civil en el art. 1089 cuando establece “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Y ello pues, en efecto, la Ley como fuente directa de obligaciones, así como los cuasicontratos, tienen un carácter más residual.

De este modo, tal y como anticipábamos en el epígrafe anterior, la responsabilidad civil extracontractual comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la reparación del daño causado, por un sujeto a otro, cuando la causación del daño no deriva de la previa existencia de una relación contractual entre ambos, y existen razones jurídicas para justificar el nacimiento de tal obligación resarcitoria. Nótese que, en definitiva, se trata de supuestos en los que, el sujeto pasivo universal propio de las relaciones generadas por los derechos absolutos, se concreta en un individuo determinado que ha realizado un acto (aunque también puede tratarse de un hecho de la naturaleza –caída de maceta, mordedura de perro– que esté, de algún modo, bajo su control) por el que causa daño a otro en su persona; esto es, vulnera el deber de no causar daño a otro en sus derechos de la personalidad (ej.: periodista que atenta contra el honor o la intimidad de un famoso, portero de discoteca que propina un puñetazo a un cliente), o a sus derechos reales (ej.: ladrón que hurta, sujeto que colisiona su vehículo con otro vehículo y causa daños a este último). Así, la relación jurídica obligatoria por la que la víctima (titular del derecho subjetivo de la personalidad o derecho subjetivo patrimonial real vulnerado) puede exigir al causante del daño la reparación del daño causado –que normalmente será una indemnización en metálico– nace de un supuesto en el que un sujeto ha incumplido el deber general de non laedere, de no causar daño a otro en su persona o en sus bienes; deber general que nace de la propia relación que generan los derechos absolutos, ya sean de la personalidad o reales. Tanto los derechos de la personalidad (arts. 15 y 18 CE) como el derecho a la propiedad privada (art. 33 CE), son derechos de dimensión constitucional, aunque la Constitución no proclama un derecho constitucional a la reparación del daño causado. Sin embargo, al menos en relación con el derecho a la vida y la integridad corporal el TC ha señalado que una insuficiente indemnización del daño causado supondría, a la postre, una nueva vulneración de tales derechos (STC 181/2000, de 28 de julio).

Como indicamos en el epígrafe anterior, no siempre que un sujeto sufre un daño en su persona o en sus bienes se crea una relación jurídica por la que otro sujeto debe responder, incluso aunque, de algún modo, la actividad o conducta de ese último sujeto haya tenido alguna relevancia en la causación de un daño. Pongamos como ejemplo, el caso de un sujeto que, a la entrada de un supermercado, resbala por el agua de la lluvia que cae en los escalones, y comparémoslo con el caso del sujeto que resbala en un supermercado porque había un charco causado por un producto mal envasado, sin que existiera aviso del peligro ni se hubiere procedido a limpiar el mismo. La diferencia estriba en la infracción del deber de cuidado que concurre en el segundo supuesto y no en el primero.

Pues bien, al estudio de todos los elementos que deben concurrir, además de la causación de un daño, para que la víctima pueda exigir responsabilidad a otro sujeto, es a lo que se dedica el Derecho de la responsabilidad civil. Tradicionalmente, estos requisitos son la acción u omisión, el daño, la relación de causalidad entre ambos y el título de imputación al agente.

La regulación de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro Código es escasa. El Código dedica los arts. 1902 a 1910 a regular esta materia. Concretamente en el libro IV De Las obligaciones y contratos, tras el estudio de la teoría general de las obligaciones, los contratos y los cuasicontratos. La razón de la escasez normativa es clara. En 1889, año de publicación del Código, la mayoría de los daños causados a las personas o a los bienes eran consecuencia de actuaciones delictuales. Y, como es sabido, la responsabilidad civil, cuando era derivada de delito, se solventaba por las normas contenidas en el Código penal sobre responsabilidad civil. Eran escasos los supuestos en los que se reclamaban daños extracontractuales no causados por una actuación de relevancia penal. Téngase en cuenta que, históricamente, fuera del ámbito penal, los mayores daños causados a la humanidad venían de la mano de las catástrofes naturales, epidemias, o guerras, que son daños por los que nadie respondía. Es fundamentalmente durante el siglo XX cuando comienzan a multiplicarse los supuestos en los que se producen reclamaciones de daño extracontractual, sin que la conducta sea necesariamente constitutiva de delito. Ello es así, como consecuencia de las actividades de riesgo generadas por los avances que ha traído consigo la revolución industrial. Pues bien, a diferencia de las reformas legislativas llevadas a cabo en materias como el Derecho de familia, que se han realizado a través de la modificación del articulado del Código, los avances en materia de derecho de daños han venido de la mano de Leyes especiales, normalmente, aplicables exclusivamente a diversos ámbitos de actividades que, por un motivo u otro, pueden considerarse de riesgo. Por otro lado, hay que de destacar que, ante la variada casuística que presenta nuestra disciplina, resulta especialmente relevante el estudio de la jurisprudencia del TS y jurisprudencia menor, para cada sector concreto de actividad.

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