Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 45
2.2. FACULTADES DE TERMINACIÓN AD NUTUM
ОглавлениеLa terminación ad nutum se ha definido como “el acto jurídico unilateral, recepticio, potestativo y liberatorio, resultado de una voluntad que, autorizada por la ley o por el contrato, pone fin hacia el futuro una relación contractual, sin necesidad de acudir al juez ni de alegar justa causa, pero generalmente con la obligación de respetar un preaviso”73.
Esta particular forma de terminación, que corresponde al ejercicio de una libertad de decisión74, aplica exclusivamente a contratos de ejecución sucesiva. Además de las características que comparte con las otras formas de extinción unilateral, la terminación ad nutum tiene las siguientes: i) el contrato termina por la sola voluntad de una de las partes, esto es, de manera discrecional o sin necesidad de invocar causa alguna; ii) los efectos de la terminación se producen hacía el futuro, lo que significa que no hay restitución de prestaciones ejecutadas; y iii) la parte que termina el contrato generalmente debe respetar un preaviso75, a fin de permitir a la otra tomar las medidas necesarias para evitar o aminorar los efectos negativos que implica la ruptura del vínculo.
Las facultades de terminación ad nutum tienen su principal campo de aplicación en los contratos de duración indefinida, si bien también se encuentran previstas de manera excepcional en contratos de duración definida76. Los casos legales de terminación ad nutum previstos en el Código Civil son los siguientes:
a) Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de arrendamiento de cosas cuando no se hubiere fijado tiempo para la duración (art. 2009)77.
b) El art. 2043 del C. C., sobre reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos, establece que “no habiendo término fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar”.
c) En el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, mejor conocido como de prestación de servicios, cualquiera de las partes puede poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado (art. 2066 C. C.).
d) En el contrato de mandato la ley autoriza al mandante a revocar el contrato a su arbitrio (art. 2191), y al mandatario a renunciar a su encargo (arts. 2189 n.º 4 y 2193 C. C.), sin necesidad de alegar justa causa.
e) El depositante puede poner fin en cualquier tiempo y por su sola voluntad el contrato de depósito: “La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija término para la restitución, esta cláusula será solo obligatoria para el depositario [...]”. (Art. 2251 C. C.).
f) En el contrato de anticresis el acreedor puede en cualquier momento restituir la cosa dada en anticresis y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales (art. 2467 C. C.).
Además de la ley, la terminación ad nutum puede tener su fuente en el contrato. La cláusula por virtud de la cual una o ambas partes se reservan el derecho de terminar un contrato en cualquier momento es válida78. En el Código Civil varias normas que respaldan esta posición. El art. 2011, por ejemplo, autoriza el pacto mediante el cual la duración del contrato de arrendamiento puede ser obligatorio para una de las partes y voluntario para la otra, quien puede darlo por terminado en cualquier momento por su sola voluntad, a condición de que dé un preaviso79. Asimismo, el comodante puede reclamar la cosa en cualquier momento, o lo que es lo mismo, terminar unilateralmente el contrato, cuando se haya reservado tal facultad (art. 2219 C. C.).
Esas facultades de terminación ad nutum se encuentran igualmente previstas en casi todos los contratos comerciales: suministro80, mandato81, transporte82, seguro83, hospedaje84, cuenta corriente mercantil85, cuenta corriente bancaria86, apertura de crédito87, crédito documentario88, depósito89 y cajillas de seguridad90.
En derecho laboral, el trabajador puede libremente dar por terminado el contrato de trabajo de duración indefinida dando al empleador un preaviso de treinta días (art. 47 C. S. del T). Así mismo, salvo algunas excepciones, el empleador puede terminar unilateralmente el contrato sin motivación alguna, pagando al trabajador una indemnización (art. 64 C. S. del T.).
Finalmente, el art. 20 de la Ley 1996 de 2019, que regula el ejercicio de la capacidad legal de los mayores de edad con discapacidad, señala que la persona titular del acto puede terminar unilateralmente y en cualquier momento el acuerdo de apoyos.