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2.4. REFLEXIÓN SOBRE EL UNILATERALISMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

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Nuestro ordenamiento jurídico propende al unilateralismo. En efecto, no existe ninguna norma, ni general ni especial, que en forma explícita obligue a las partes a dirigirse a un juez para resolver un contrato por incumplimiento. Las supuestas normas generales, los arts. 1546 del C. C. y 870 del C. Co., solo se refieren al derecho de “pedir la resolución”, lo que, como se demostró atrás, es insuficiente para establecer un sistema de resolución judicial. Y en cuanto a las normas especiales, no son pocas las que autorizan la resolución unilateral. La intervención de un juez para extinguir una relación jurídica privada debe ser excepcional y expresa, y no la regla general. Esa es, por ejemplo, la lógica del n.º 4 del art. 2008 del C. C., que prevé la sentencia de juez como una de las causales de terminación del contrato de arrendamiento, pero aclarando: “en los casos en que la ley ha previsto”.

Por lo demás, son tantas las excepciones a la regla de la resolución judicial, que de general tiene poco. Los principales contratos civiles, como son la compraventa, el arrendamiento y el mandato, consagran facultades de resolución unilateral por incumplimiento. Lo mismo ocurre en el Código de Comercio con la mayoría de sus contratos: compraventa, suministro, mandato, comisión, preposición, agencia comercial y cajillas de seguridad. Y lo que es más, en algunos contratos comerciales ni siquiera se requiere de una norma que autorice la resolución unilateral por incumplimiento por cuanto la ley ha previsto un derecho de terminación ad nutum, que hace innecesario invocar causa alguna. Entre muchos otros casos, cualquiera de las partes puede libremente y en cualquier momento terminar los contratos de seguro (art. 1071 C. Co.) y de cuenta corriente bancaria (art. 1389 C. Co.). En el derecho laboral, tanto el empleador como el trabajador pueden dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por incumplimiento. Así mismo, existen facultades de resolución unilateral por incumplimiento en el Estatuto del Consumidor, en la ley de servicios públicos y en la ley de arrendamiento de vivienda urbana.

¿Tiene algún sentido una “regla general” con tantas y variadas excepciones? Ninguno, sobre todo cuando esas excepciones no parecen tener una justificación especial. Un tratamiento diferenciado respecto del derecho de resolución conduce a situaciones difícilmente defendibles. A manera de ejemplo, el comprador puede desistir o, lo que es igual, resolver unilateralmente una compraventa cuando el vendedor no le ha entregado la cosa (art. 1882 C. C.). Pero si el comprador no paga el precio, el vendedor debe acudir a un juez por virtud de la supuesta regla general (arts. 1546 y 1930 C. C.). Del mismo modo, si una de las partes de un contrato de concesión mercantil, que es atípico, desea resolver el contrato por incumplimiento, a falta de cláusula resolutoria deberá acudir al juez por la regla general del art. 870 del C. Co. Pero si se trata de un contrato de suministro o de agencia comercial la extinción del vínculo se puede hacer unilateralmente. Una regla general con tantas e injustificadas excepciones atenta contra la coherencia del ordenamiento jurídico y el derecho a la igualdad.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

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