Читать книгу La resolución unilateral del contrato por incumplimiento - Ranfer Molina Morales - Страница 48

3. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL NO CUMPLE EN COLOMBIA CON LA PRINCIPAL FUNCIÓN PARA LA QUE FUE CONCEBIDA EN FRANCIA, SU PAÍS DE ORIGEN

Оглавление

Los redactores del Code Civil incorporaron a dicho estatuto la resolución en la forma como había sido puesta en práctica por los parlamentos de la antigua Francia, que disponían de amplios poderes de apreciación para evaluar la oportunidad y la conveniencia de decretar la resolución96. Ningún ordenamiento jurídico moderno le ha conferido a la resolución por incumplimiento y a la intervención del juez un papel tan trascendental como en ese país97. Tanto en vigencia del derogado art. 1184 como del actual art. 122898 del Code Civil el juez ha ejercido un poder de decisión soberano, y para determinar si decreta la resolución o si mantiene el contrato tiene en cuenta, además de la gravedad del incumplimiento, las circunstancias en que este se produjo y la situación particular del deudor. Con base en ello el juez valora la conveniencia de conceder al deudor un plazo de gracia99. Bien puede el juez estimar que, no obstante el incumplimiento, el deudor debe ejecutar su obligación y pagar perjuicios100. “La resolución no es un derecho adquirido definitivamente por el solo hecho de que una de las partes no haya ejecutado sus compromisos”101. Al respecto señala Capitant:

[...] de esta forma, es el juez quien decretará soberanamente y dirá si la resolución está justificada o no. Y para decidir, los jueces deberán tener en cuenta la noción de fin perseguido. Decretarán la resolución si estiman que debido a la inejecución el fin perseguido no se puede lograr. Y la rechazarán, por el contrario, si estiman que mediante la ejecución forzada el demandante podrá obtener el resultado que buscaba con el contrato102.

Teniendo en cuenta lo anterior, para algunos la finalidad de la resolución judicial era conferirle al juez amplios poderes sobre la conveniencia de extinguir o mantener la relación contractual, y cuando optaba por esto último, darle un plazo suplementario al deudor103. “El poder discrecional del juez aparece casi como consustancial a la naturaleza judicial de la sanción”104. Para otros, el mencionado art. 1184 no confería al juez la facultad de apreciar la oportunidad de la resolución, sino que su carácter judicial resultaba exclusivamente de la voluntad de otorgar un plazo de gracia al deudor fallido105. Esta tesis se apoya, entre otras fuentes, en los trabajos preparatorios del Code Civil, en los que, cuando se discutió el tema de los poderes del juez, se insistió casi que de manera exclusiva sobre la facultad de otorgar un plazo de gracia106.

Sin importar la visión que se tenga del antiguo art. 1184, es innegable que en Francia el “carácter judicial de la resolución ha estado íntimamente ligado a la necesidad de otorgar al deudor un plazo de gracia”107, de suerte que, ante una situación de incumplimiento resolutorio, el juez podía perfectamente rechazar la resolución y mantener el contrato.

¿Cumple la resolución judicial la misma función en Colombia? En absoluto. En nuestro país los jueces no tienen el poder de decidir la oportunidad o la pertinencia de la resolución, ni mucho menos el de otorgar plazos de gracia al deudor para que cumpla. Si el acreedor demuestra el incumplimiento grave del deudor el juez deberá decretar la resolución108. En Colombia, a diferencia de Francia, donde la resolución es facultativa para el juez109, en caso de incumplimiento el acreedor tiene plena libertad para decidir el camino que considere más apropiado para sus intereses. Por ello, y he aquí otra diferencia entre los arts. 1184 y 1546, mientras la norma francesa decía que el acreedor “podrá elegir entre” la resolución o el cumplimiento, nuestra norma dice que “podrá pedir a su arbitrio”, lo que deja muy en claro que el derecho de opción depende única y exclusivamente del acreedor.

Nuestras doctrina y jurisprudencia acogieron el sistema de resolución judicial francés sin tener en cuenta que la razón de ser de ese sistema era permitir a los jueces valorar la oportunidad y conveniencia de la resolución para otorgar plazos de gracia a los deudores en caso de ser necesario. Este privilegio a favor de los deudores no solo no fue incluido en el art. 1546 del C. C., sino que, además, nuestro Código Civil prohíbe a los jueces a otorgar plazos por fuera de los casos legales110. Sobre este punto vale la pena citar la opinión de los Ospina, quienes hacen una crítica al poder discrecional de los jueces en Francia:

Pese a que la doctrina y aun la jurisprudencia francesas [...] acojan los principios expuestos acerca de la misión judicial y de sus limitaciones, los juzgadores de instancia, auspiciados por las mismas cortes de casación, se han arrogado un poder discrecional para aceptar no negar las acciones de resolución de los contratos incumplidos y para graduar, según su criterio, los efectos de la resolución, llegando hasta el extremo de conceder a los contratantes morosos “plazos de gracia” para cumplir sus obligaciones.

Afortunadamente, entre nosotros esta tendencia disolvente del postulado de la normatividad no ha tenido acogida [...]111.

Comparto la crítica de dichos doctrinantes, pero se debe aclarar que esa potestad de los jueces no respondía a una especie de activismo judicial, sino que tenía su fuente en la ley, que los facultaba para otorgar plazos de gracia a los deudores cuando las circunstancias lo aconsejaban. Para algunos, con el abandono de la figura del plazo de gracia judicial, que en Colombia nunca ha existido, no hay razones para privar a las partes de “la autorresponsabilidad en los eventos que puedan conducir a la disolución del vínculo contractual”112.

La resolución unilateral del contrato por incumplimiento

Подняться наверх