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Artículo 9.6

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6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.

1. La ley aplicable a la protección de menores. Tras la modificación que se realiza por la LJV en 2015, el párrafo primero del art. 9.6 remite en bloque al Convenio de la Haya de 1996 la solución sobre la determinación de la ley aplicable a la protección de menores, tal y como hace en el propio art. 9.4 respecto de la ley aplicable a la filiación y al ejercicio de la responsabilidad parental. Antes de la reforma de 2015, se contenía la regla de la aplicación imperativa de la ley española en la adopción de medidas de carácter protector y educativo de los menores e incapaces abandonados o en situación de desamparo en el territorio español, regla de nula eficacia real por la expansión de la solución convencional del Convenio de la Haya referido, en vigor en España, y en todos los Estados de la UE, excepto Bélgica e Italia, desde el 1 de enero de 2013.

2. La ley aplicable a las medidas de apoyo de las personas con discapacidad. El segundo párrafo de la norma se ha reformado recientemente en dos ocasiones; en 2015, cuando se cambia la regla de la ley aplicable para la protección de adultos con discapacidad, y en 2021, ya por cuestiones más bien terminológicas, procediendo a sustituir "ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad" por "ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad". En todo caso, la regla es ahora, ya desde 2015, y solo con las limitaciones que se verán, la de la residencia habitual de la persona con discapacidad –y no la ley nacional, como era antes–, que será el punto de conexión para determinar la ley aplicable acerca de las medidas de apoyo que pudieran tomarse respecto de dicha persona, siendo que en caso de cambio de residencia a otro Estado se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Se corresponde esta norma con las del Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos, firmado en La Haya el 13 de enero de 2000 (al que aún no se ha adherido España), que establece la regla de la residencia habitual (arts. 5 y ss. y 13 y ss.). Dentro de las medidas de apoyo del art. 9.6 se entienden incluidas las de carácter voluntario, a las que se aplicará la regla de esta norma –por tanto, a los poderes preventivos de los arts. 256 y ss.–, en coherencia también con la solución para estos instrumentos del art. 15 del Convenio de 13 enero 2000 que aplica la misma regla de la residencia habitual a la "la existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un acto unilateral, para ejercitarse cuando dicho adulto no esté en condiciones de velar por sus intereses". La regla anterior cede ante la ley española cuando se trate de la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes (justo al contrario que la solución del precepto en su redacción pre-2015, que remitía a la ley de la residencia habitual en esos casos para evitar la ley extranjera en casos en que se impusiera la necesidad de medidas rápidas y eficaces).

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