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Artículo 10.5

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5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

1. Este precepto se ocupa de determinar la ley por la que se rige el contrato (ley del contrato). Su eficacia ha quedado muy restringida como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, Convenio de Roma, de 19.6.1980, cuya ratificación por España publicó el BOE de 19.7.1993, sustituido actualmente por el Reglamento (CE) 593/2008, de 17.6.2008, sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma I) –vid. arts. 24 y 29–. En efecto, hay que tener en cuenta que, según el artículo 2 de ambos, "la ley designada por el presente Convenio/Reglamento se aplicará incluso si la ley es la de un Estado" no contratante o no miembro. El art. 10.5 se aplica pues solo a las obligaciones contractuales excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I (art. 1.29) y a los conflictos de leyes internos derivados de nuestra diversidad legislativa en materia contractual (art. 22.2): vid. la RDGRN 29.8.2019 (RJ 2019, 4253).

Tanto el Convenio como ahora el Reglamento establecen también, al igual que el art. 10.5, la aplicación al contrato de la ley elegida por las partes (art. 3 de ambos) –sobre las ventajas de la libre elección por las partes de la ley aplicable, vid. CALVO CARAVACA, pgs. 168-177–. En su defecto se establece un listado de opciones en función del tipo de contrato de que se trate, caracterizado por atender a la ley mejor relacionada con el mismo, y en defecto del listado se fija la ley del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos (art. 4). Existe una regulación específica para los contratos de transporte, consumo, seguro y trabajo (arts. 5 a 8). Las disposiciones del Reglamento no restringen la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, es decir "las disposiciones cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos" (art. 9).

2. De acuerdo con el párrafo 1.º de este artículo 10.5, el contrato se rige preferentemente por la ley estatal elegida por las partes. Lo que debe pactarse expresamente (SSTS 8.4.2005 [RJ 2005, 4521], 4.7.2006 [RJ 2006, 6080]), aunque no necesariamente por escrito. Además esa ley a la que se someta expresamente el contrato ha de tener alguna conexión o vinculación con el mismo (con sus elementos personales u objetivos o causales) –SSTS 20.7.1992 (RJ 1992, 6440), 3.3.1997 (RJ 1997, 1638)–. No cabe pretender que un contrato se regule totalmente al margen de cualquier ley estatal, incluso en aquellos supuestos en los que se pacta la sumisión del mismo a usos, costumbres o convenios internacionales.

3. A falta de esa elección, se prevé la aplicación de diversas leyes por el siguiente orden. En primer lugar se aplicará la ley nacional común a las partes (STS 14.10.2014 [RJ 2015, 2]). Hay que tener en cuenta que no son partes del contrato sus representantes, aunque hayan sido ellos los que hayan procedido a su otorgamiento. En segundo lugar, a falta de esa ley nacional común, se aplicará la ley correspondiente a la residencia habitual (domicilio común de las partes). Hay que reiterar lo ya dicho con respecto a la representación de las partes. Finalmente se recurre a la ley del lugar de celebración del contrato (SSTS 6.4.1987 [RJ 1987, 2493], 20.7.1988 [RJ 1988, 5996], ATS 21.7.2008 [RJ 2008, 4488]). Los tres criterios señalados deberán apreciarse en el momento de celebración del contrato. En los contratos celebrados a distancia, el lugar de celebración será aquel en el que haya tenido lugar la oferta, aunque en los celebrados mediante dispositivos automáticos será el lugar de la aceptación (aplicación del art. 1262.II y III, de acuerdo con art. 12.1).

4. No obstante cuando se trata de contratos relativos a bienes inmuebles, a falta de acuerdo de las partes sobre la ley aplicable (primer criterio del párr. 1.º), el párr. 2.º establece como ley de aplicación subsidiaria, por delante de los criterios subsidiarios establecidos en el párr. 1.º, la del lugar en el que el bien inmueble se encuentre situado (STS 1.3.1993 [RJ 1993, 2030]). Ello comprende tanto los contratos de eficacia real como los de eficacia obligacional cuyo objeto sea un bien inmueble.

5. Para el caso en que se trate de compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, el párr. 2.º establece, con el mismo valor que hemos visto para el caso de contratos sobre bienes inmuebles, la aplicación de la ley del lugar en que dichos establecimientos radiquen (STS 10.3.1993 [RJ 1993, 1834]). Lo esencial para la aplicación de dicha ley es que la compraventa se ejecute o cumpla en el establecimiento del vendedor. Tal debe ser el sentido que debe atribuirse a la palabra "realizadas". No es necesario que el establecimiento mercantil sea el principal del vendedor.

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