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Artículo 9.7

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7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

1. Ya antes de la reforma del art. 9.7 por Ley 26/2015, para determinar la ley aplicable al derecho de alimentos que se funde en una relación familiar, con elemento extranjero, había de estarse al Reglamento (CE) n.º 4/2009, 18.12.2008 (conocido como Reglamento Bruselas III), que se remite al Protocolo de la Haya 23.11.2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias; Protocolo que ahora expresamente es aplicable a tenor de la versión vigente del art. 97. Desde el 18 de junio de 2011 (fecha en que se declaró su aplicación provisional entre los Estados miembros), este Protocolo había desplazado al Convenio de La Haya 12.10.1973, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, que ya en su día sustituyó lo dispuesto por el art. 9.7 (v. art. 3 sobre su eficacia). Solo para los escasos supuestos en que el Protocolo, de vocación universal, no fuera aplicable, habría que decidir la ley aplicable con arreglo a otras reglas (siguiendo a HEREDIA, 2013: 216 y 217, sería el caso de Reino Unido y Dinamarca, Estados a los que no resulta aplicable el Protocolo, y Uruguay, pues el Protocolo respeta el Convenio entre España y Uruguay hecho en Montevideo el 4.11.1987).

2. Estas serían las normas conflictuales más importantes del Protocolo. 1.ª Si el acreedor es mayor de 18 años y capaz, cabe elegir, entre determinados ordenamientos y con otras limitaciones, el derecho aplicable (arts. 7, 8 y 9). 2.ª En defecto de elección de ley por las partes, la regla general es que se aplique la ley correspondiente a la residencia habitual, actual, del acreedor de alimentos (art. 3). 3.ª Si esta ley no le reconociera alimentos al hijo o al pariente menor de 21 años, habrá que estar a la lex fori o, si ésta tampoco reconoce los alimentos, a la ley nacional común de acreedor y deudor (art. 4). 4.ª La ley de la residencia habitual del acreedor no se aplicará si la otra parte se opone y el supuesto tiene una conexión más estrecha con la ley de la residencia habitual común, que será la aplicable (art. 5). 5.ª En el caso de alimentos entre parientes colaterales o por afinidad, el deudor puede oponerse a la pretensión del acreedor cuando la obligación no exista ni según la ley de la residencia habitual del deudor ni según la ley de la nacionalidad común de las partes (art. 6). 6.ª El derecho de un organismo público a reclamar al alimentante el reembolso de los alimentos prestados al acreedor de éstos, se regirá por la ley a la que se sujeta dicho organismo (art. 10). 7.ª Excluyéndose el reenvío (art. 12), el ordenamiento que resulte aplicable según estas reglas podrá eludirse si vulnera el orden público del foro (art. 13), por ejemplo porque admita una discriminación por razón de sexo, religión u otro motivo (v. HEREDIA, 2013: 219). 8.ª En todo caso deben tenerse en cuenta, por la autoridad que conozca del procedimiento, tanto las necesidades del acreedor como los recursos del deudor (art. 14).

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