Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 47
Artículo 9.8
Оглавление8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
1. La ley aplicable a la sucesión por causa de muerte en caso de que no sea aplicable el Reglamento UE 650/2012. En orden a su determinación, y entre las diversas opciones (ubicación de los bienes, domicilio del causante, etc.), el legislador de 1990 optó por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento y las sucesivas reformas del art. 9 no han variado esta opción, aunque la aplicación de la norma ha quedado enormemente reducida desde 2015, ya que este precepto cede en favor del Reglamento 650/2012, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y las ejecuciones de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. El citado Reglamento establece el principio de unidad de sucesión en materia de ley aplicable, que será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. Ello determina que dicha ley aplicable será, como regla general, la que rija la totalidad de la sucesión: capacidad para suceder, transmisión a los herederos de bienes y derechos, etc.
Fuera del ámbito del Reglamento, cuando proceda la aplicación del art. 9.8, el punto de conexión de la ley nacional va a ser aplicado en toda sucesión "mortis causa" –sea testamentaria o abintestada o contractual (vid. STS 30.4.2008 [RJ 2008, 2685])– y a todos los bienes (muebles o inmuebles, dondequiera que estén ubicados), problemas o cuestiones derivados de esa sucesión, e incluso, aunque con matices, a operaciones conexas como la partición de la herencia (cfr. STS 27.5.1978 [RJ 1978, 1458] y RDGRN 30.6.1956 [RJ 1956, 2582]) y a instituciones próximas como las donaciones "mortis causa" (STS 4.10.1982 [RJ 1982, 5537]; RDGRN 6.3.1997 [RJ 1997, 2033]); sólo se excluiría la capacidad para aceptar o repudiar la herencia (art. 9.1) y su forma (art. 11). Es lo que se conoce como principio de unidad o universalidad de la sucesión (v. STS 15.11.1996 [RJ 1996, 8212]; 23.9.2003 [RJ 2003, 8029] y 13.10.2005 [RJ 2005, 7233]). Hay que señalar, en este punto, que la total comprensión del eventual supuesto de sucesión internacional exige, además, que esta norma se complemente, para los supuestos de sucesión testamentaria, con las reglas del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (BOE 17 agosto 1987), relativo a los conflictos de leyes en materia de forma de los testamentos y con las del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 (BOE 5 octubre 1985), relativo al sistema de inscripción de testamentos, y en general, para todas las sucesiones por causa de muerte, con el artículo 22 de la LOPJ que contiene la correlativa regla sobre competencia judicial en materia de sucesiones.
2. Regla general: ámbito de aplicación y excepciones. La conexión utilizada por el 9.8 es la ley nacional del causante correspondiente al momento del fallecimiento. Se trata de no dar relevancia a los cambios de nacionalidad que pudo sufrir el causante y, con ello, de evitar los problemas de conflicto móvil. Será, por tanto, la ley nacional en el instante de la muerte la que rija todos los aspectos de la sucesión –incluida la determinación del momento del fallecimiento–; con todo, cabe la irrupción de la excepción de orden público con respecto a determinadas instituciones prohibidas en nuestro Derecho, como las vinculaciones perpetuas de bienes, aunque no la de la inexistencia de las legítimas o su orden (v. STS 15.11.1996 [RJ 1996, 8212]). La regla general comentada se excepciona a renglón seguido en el precepto para conservar la validez de los pactos sucesorios y disposiciones testamentarias que lo fueran con arreglo a la ley nacional del disponente en el momento de su otorgamiento; en este supuesto, la ley que rija la sucesión –la del momento del fallecimiento– habrá de respetar la validez de tales figuras que se regularán con arreglo a la de su otorgamiento, con el límite que el propio artículo señala: los derechos de los legitimarios.
3. Derechos sucesorios del cónyuge viudo. Partiendo de la premisa según la cual los derechos sucesorios del cónyuge viudo están directamente relacionados con el régimen económico-matrimonial, y con el fin de evitar los desajustes o problemas de inadaptación que se producirían al aplicar en todo caso la ley sucesoria, el aserto final del precepto aplica la misma ley que haya regido el matrimonio a la regulación de los derechos sucesorios del supérstite.
4. Aplicación al Derecho interregional. Las reglas expuestas son aplicables también para la determinación de la ley aplicable en el Derecho interregional, sustituyendo la ley nacional por la determinada por la vecindad civil y con las matizaciones que derivan de los núms. 2 y 3 del artículo 16, a cuyo comentario nos remitimos.