Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 58
Artículo 10.3
Оглавление3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
1. La norma comentada fue objeto de las más duras críticas desde su promulgación (REMIRO, pg. 239). Se trata de una norma quizá demasiado breve para resolver una problemática compleja, dados los muy heterogéneos tipos de títulos valores. Regula la normativa aplicable a todo documento que incorpore un derecho y que cumpla las funciones que en nuestro ordenamiento desarrollan los títulos valores, aunque no coincidan con los tipos de títulos valores previstos en el ordenamiento español (CARRASCOSA, pgs. 236-237). Un concepto tan amplio, evita sin embargo los problemas de calificación (IRIARTE, pg. 467). Al mismo tiempo es limitada (BORRÁS, pg. 110), puesto que regula únicamente la ley aplicable a la emisión, es decir, su puesta en circulación; pero no otros aspectos de la vida de los mismos (transmisión, régimen jurídico de las obligaciones suscritas, pérdida o robo, etc.). Regula las condiciones de la emisión –consentimiento y causa– (CARRASCOSA, pg. 237); pero no la capacidad de quienes se obligan mediante estos títulos (art. 9.1 y 9.11). En el caso de los títulos emitidos por sociedades, se destacó desde un principio las dificultades para imponer sin más la ley del país de emisión, ignorando la ley nacional de la sociedad (en cuanto al acuerdo de emisión, etc.), especialmente si es la española (REMIRO, pg. 244).
2. En esta materia no es aplicable el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales [art. 1.2 c) del citado Convenio]. Sin embargo, hoy la relevancia del artículo 10.3 queda muy reducida, dada la posterior aprobación de normas especiales sobre la materia. Así, p. ej., la inicial discusión doctrinal y jurisprudencial sobre si la forma de los títulos valores es regulada por el artículo 11 o por la presente norma (postura jurisprudencialmente mayoritaria, al estimarse que en esta materia forma y fondo están profundamente ligadas –CARRASCOSA, pg. 238–) ha perdido sentido respecto de las letras de cambio, pagarés a la orden y cheques, al aprobarse la LCCH (IRIARTE, pg. 467).
3. La LCCH regula hoy día las cuestiones de derecho aplicable a la letra de cambio y al pagaré (arts. 98-105) y al cheque (arts. 162-167). La capacidad para otorgar estos títulos se rige por la ley nacional de la persona (arts. 98 y 162); la forma de las obligaciones asumidas en la letra o pagaré por la ley del país en cuyo territorio se han suscrito (art. 99) y por la ley del país donde se suscribe o del lugar de pago en el caso del cheque (art. 164). Hay fragmentación o pluralidad de conexiones y pluralidad de leyes aplicables. Los efectos de las obligaciones derivadas de estos títulos se rigen en principio por la ley del país en que se ha suscrito cada obligación cambiaria (arts. 100 y 165): la ley aplicable a cada obligación se determina separadamente, aunque el título sea único; ello se basa en la idea de "varios contratos" agrupados en un solo título pero distintos. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra o del firmante de un pagaré se determinan por la ley del lugar del pago (art. 100). La ley del lugar de emisión determina los plazos de ejercicio de las acciones de regreso (arts. 101 y 166). La forma y plazos del protesto y forma de otros actos necesarios para la conservación y ejercicio del derecho se rigen por la ley del país en que deba realizarse el protesto o acto (art. 104) o del país en que deba pagarse el cheque (art. 167.10). El pago se rige por la ley del país de pago (arts. 103 y 167). La letra librada en el extranjero puede por tanto, si se ajusta a la normativa correspondiente, ser ejecutiva en España (BORRÁS, pg. 112). En cuanto a la ley aplicable a la ejecución de títulos cambiarios –que el art. 10.3 no regula–, hay que remitirse al artículo 8.2 CC (que impone el derecho procesal español) y a los numerosos convenios internacionales suscritos por España en esta materia (destaca el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988).
4. También resulta relevante la LMV/1988, que en su artículo 3 impone el derecho español a quienes operan en el mercado de valores español; a todos los valores cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en el territorio nacional. El artículo 26 b) LMV exige la aportación de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores, pero nada se indica sobre la ley aplicable al acuerdo de emisión. La misma línea en favor de la aplicación de la ley española es impuesta en el art. 2 del RD 1310/2005 de 4 de noviembre de desarrollo parcial de la Ley del Mercado de Valores en materia de admisión a negociación de valores en mercados oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, respecto de las emisiones y ofertas públicas de venta de valores negociables realizadas en territorio nacional, o cuando España sea "Estado miembro de origen". Por excepción ciertos aspectos de la emisión se regirán por la normativa del país sede del emisor, si la emisión es simultánea o en fecha próxima en España y otros Estados.