Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 57
Artículo 10.2
Оглавление2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
1. La norma excluye los buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril de la regla "lex rei sitae". Los medios de transporte se ajustan mal a dicha regla, debido fundamentalmente a su movilidad. Por razones de estabilidad y operatividad, se prefiere otra conexión: la ley aplicable es la del pabellón, la del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro (criterio consagrado además por textos convencionales como el art. 91.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del mar). Y será indiferente el país en que estos bienes se hallen. También será indiferente el carácter de mueble o inmueble del medio de transporte que le pueda atribuir la legislación civil (CARRASCOSA, pg. 232; STS Sala Social 15.3.1984 [RJ 1984, 1574]). Sí será relevante en cambio que según la normativa española se trate de un buque –p. ej. –, y en este sentido se destaca que quedarían excluidas las embarcaciones de recreo (REMIRO, pg. 232, que sin embargo sostiene la aplicación analógica a los nuevos medios de transporte como los aerodeslizadores).
2. Con todo, no faltan –cada vez más– ciertas cautelas ante la ley del pabellón, dado el fenómeno de los "pabellones de complacencia" (STS Sala Social 2.03.1966 [RJ 1966, 1619]). El artículo 91.1 de la citada Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del mar exige una relación auténtica entre el buque y el Estado cuya bandera ostenta. En caso contrario, se propugna buscar la referencia del país con el que está realmente vinculado (IRIARTE, pg. 462). En cualquier caso, no basta con enarbolar una determinada bandera; habrá que probar la nacionalidad del buque, mediante la "documentación del buque", que debe haber sido expedida por el Estado cuyo pabellón enarbola (CARRASCOSA, pg. 233).
3. El abanderamiento y registro de buques en España se rige fundamentalmente por los artículos 251 y 252 del RDLeg 2/2011 de 5 de septiembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y por el RD 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. El abanderamiento y registro de aeronaves en España se regula por el D. 416/1969, de 13 de marzo, modificado por el D. 387/1972, de 10 de febrero y por el RD 1709/1996, de 12 de julio de 1996.
4. En caso de cambio de pabellón, la ley aplicable será la del pabellón que el buque tenía en el momento del acto de trascendencia real (REMIRO, pg. 237). En algunos supuestos, la ley del pabellón cederá ante la "lex fori" que a su vez sea "lex rei sitae". Era el caso del embargo preventivo de buques y aeronaves extranjeras: artículos 4 y 8.2 del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, que sin embargo ha sido denunciado por España por nota verbal de 24 de marzo de 2011; artículo 2.II del Convenio de Roma de 29 mayo 1933 sobre el embargo preventivo de aeronaves. El citado Convenio de Bruselas se aplicaba fuese cual fuese la nacionalidad del buque; sea o no extranjero (STS 18.11.1985 [RJ 1985, 5615]). Y sus disposiciones prevalecían sobre las normas de origen interno (SSTS 18.06.1990 [RJ 1990, 4791], 14.05.1992 [RJ 1992, 4124]). Igualmente pueden incidir en la ley aplicable otras normas materiales convencionales el Convenio de Bruselas de 23 septiembre 1910 para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, etcétera.
5. Los automóviles y medios de transporte por carretera se excepcionan de la excepción. A ellos se les aplica la regla de partida: la "lex rei sitae". Ello se justifica dado lo sencillo que es el cambio de matrícula, el mayor número de transacciones sobre estos bienes, de menor valor económico; y la necesidad de hacer coincidir la ley reguladora del estatuto real con la que rige la responsabilidad derivada de accidente –art. 10.9; y Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera–, sobre todo en un país turístico como España, receptor de vehículos con matrícula extranjera (IRIARTE, pg. 463). La calificación de un vehículo como "medio de transporte por carretera" se hará conforme a la ley española (art. 12.1).
6. La hipoteca y otros derechos de garantía sujetos a registro, que pueden recaer sobre medios de transporte, tropiezan con notables obstáculos para su eficacia internacional, fundamentalmente dada la efectividad territorialmente limitada de la publicidad registral (BOUZA, pg. 108). El precepto determina la ley aplicable a la publicidad de los actos de constitución, transmisión y extinción de derechos reales sobre medios de transporte, aunque a diferencia del parágrafo anterior no se mencione expresamente (REMIRO, pg. 233).