Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 48

Artículo 9.9

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9. A los efectos de este Capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

1. Puesto que el ámbito de aplicación de la norma es la del propio capítulo IV del Título Preliminar, queda excluida en principio del mismo cualquier otra norma en la que se utilice la conexión nacionalidad, especialmente si se trata de convenios internacionales o del Derecho de la Unión Europea, donde las dudas de interpretación que puedan surgir deberán solucionarse atendiendo fundamentalmente a la finalidad de la norma (TORRALBA. pgs. 231-232). Se distingue entre situaciones de doble nacionalidad previstas (párr. 1.º) y situaciones de doble nacionalidad no previstas (párr. 2.º) por nuestro ordenamiento.

2. Los artículos 11.3 CE y 24.1.II CC admiten que los españoles puedan tener otra nacionalidad en base a tratados de doble nacionalidad suscritos por España con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, así como en el caso de que los españoles de origen adquieran nacionalidad en algún país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

3. Los tratados de doble nacionalidad permiten a los nacionales de origen adquirir la nacionalidad del otro país sin perder aquélla. Como es lógico, no es posible que al mismo tiempo estén vigentes ambas nacionalidades. Su coexistencia se resuelve a favor de la nacionalidad que corresponda en cada momento a la residencia habitual en España o en el otro país (art. 40). En algunos tratados se atiende a la última nacionalidad adquirida, que frecuentemente coincide también con la residencia habitual. Cuando dicha residencia habitual se traslade a un tercer país la nacionalidad vigente será la que corresponda al último de los dos países en cuestión en el que se tuvo la residencia habitual. Mientras tanto la otra nacionalidad subsiste, pero únicamente en estado latente, readquiriéndose automáticamente, de acuerdo con lo dicho, cuando se traslada la residencia habitual al país correspondiente. En la actualidad España tiene convenios de nacionalidad con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina, Colombia, Guatemala y Venezuela.

4. Ese mismo régimen de predominio (vigencia) de la nacionalidad correspondiente a la residencia habitual (art. 40) o a la última residencia habitual en uno de los dos países en cuestión es el que se aplica a los casos del artículo 24.1.II.

5. Son supuestos de doble nacionalidad no previstos los que derivan de la atribución de su nacionalidad a una misma persona por varios Estados respectivamente. Dentro de estos supuestos quedan incluidos quienes recuperen la nacionalidad española (art. 26 CC), los integrantes de las brigadas internacionales que adquieran la nacionalidad española por carta de naturaleza (art. 18 de Ley 52/2007), los descendientes de españoles de origen que hubiesen perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio (disp. adicional 7.ª de Ley 52/2007), y los nietos de las exiliadas españolas contemplados en la disp. final 6.ª de Ley 20/2011, que hubiesen optado por la nacionalidad española sin renunciar a la nacionalidad que tuviesen o tengan. Cuando una de las dos nacionalidades es la española, nuestro ordenamiento da lógicamente preferencia a la misma (RRDGRN 13.8.1993 [RJ 1993, 6859], 21.12.1996 [RJ 1997, 8280], 28.1.1999 [RJ 1999, 10175], 13.6.2005 [BOE 1.8.2005]). No obstante, algún sector de la doctrina entiende que esta preferencia no debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la nacionalidad española carezca de toda relación con la vida de la persona (v., por analogía el art. 24.1.I) –VIRGÓS, pg. 100–.

6. Cuando entre las nacionalidades en juego no está la española, el párrafo 2.º remite al criterio de la residencia habitual recogido en el artículo 9.10, por ser el que refleja en principio la mayor vinculación de la persona con un país y su ordenamiento. Este criterio resulta criticable cuando la residencia no coincide con ninguna de las nacionalidades en cuestión y existe además una vinculación real con una de ellas (TORRALBA, pg. 236).

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