Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 52

1. La "ley personal" de las personas jurídicas (lex societatis)

Оглавление

1.1. En un alarde de antropomorfismo, el apartado undécimo del art. 9 CC reproduce para las personas jurídicas lo dicho para las físicas en el apartado primero, sin percatarse de que el significado de la nacionalidad es muy distinto en unas y otras. En relación con estas últimas, la nacionalidad expresa, ante todo, un vínculo jurídico de un individuo con una determinada comunidad y es la base para la atribución de derechos políticos y sociales; sin embargo, en el ámbito de las primeras su relevancia es puramente conflictual. Se trata, en efecto, de un simple mecanismo de selección de las normas a las que va a quedar sujeta una determinada persona jurídica (lo que, de forma genérica, se conoce como lex societatis). En otras palabras: decir que una sociedad anónima o una fundación es española tan sólo indica que su "capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción" se regirán por el derecho español de sociedades anónimas (LSC) o de fundaciones (LFund). Llevan razón, por eso, quienes consideran que hablar de nacionalidad de las personas jurídicas es un rodeo innecesario, ya que al legislador le hubiera bastado con establecer directamente los criterios de selección de la ley aplicable (cosa que hace –de forma defectuosa, por cierto– en el sucesivo art. 28 CC) (v., p. ej., GARCIMARTÍN, pg. 242).

1.2. En Derecho comparado, estos criterios responden a dos modelos diferentes: el de sede real (o domicilio real) y el de constitución (o domicilio estatutario). Con arreglo al primero, la ley aplicable a la persona jurídica será la del lugar donde radique su principal establecimiento o la sede de su administración central. Conforme al segundo, la ley que regirá el estatuto jurídico de la sociedad, asociación o fundación será la que elijan los socios, promotores o fundadores, pues será la del Estado en la que éstos hayan decidido constituirla. Según la opinión mayoritaria –y a priori más ajustada al tenor del art. 28 CC–, el vigente en nuestro Ordenamiento sería un modelo mixto (tesis de la constitución-domicilio), de manera que, para que la lex societatis aplicable fuese la española, la persona jurídica tendría que haberse constituido conforme al ordenamiento jurídico español y tener su sede real en España (v., p. ej. SSTS 30.5.1922 y 3.11.1967 [RJ 1967, 4490] y RRDGRN de 25.5.1950, 17.4.1953 y 23.3.1966). No obstante, creemos que, rectamente interpretado, el art. 28 CC tan sólo exige que el domicilio estatutario esté situado en España, puesto que es el único criterio constatable en el momento de constituirse la persona jurídica. Ésta es, además, la solución más acorde con los principios de derecho comunitario, al menos en lo tocante a las sociedades mercantiles, dado que, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia, los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a reconocer a las sociedades válidamente constituidas con arreglo al Derecho de cualquier otro Estado miembro, con independencia de dónde radique su sede real (v. infra com. art. 28 CC).

1.3. En cualquier caso, la lex societatis regulará todos los aspectos internos y externos del contrato o negocio que dé origen a la persona jurídica. Será, por tanto, esta ley la que establezca los requisitos que éste ha de cumplir, su contenido mínimo, eficacia y, en su caso, forma ab solemnitatem y necesidad de inscripción registral (art. 11.2 CC). También determinará cuestiones tales como la estructura corporativa del ente, la disciplina del capital, las aportaciones, los derechos y deberes de los socios y el estatuto jurídico de los administradores. En el plano externo, la lex societatis fijará los atributos de la persona jurídica (denominación, domicilio, etc.), así como su capacidad, los poderes de sus representantes orgánicos y la responsabilidad (limitada o ilimitada) de los socios o asociados por las deudas asumidas por aquélla (v., para todas estas cuestiones, GARCIMARTÍN, pgs. 245-247).

Comentarios al Código Civil

Подняться наверх