Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 56

Artículo 10.1

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1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

1. Tras la reforma del Título Preliminar del CC por D. 1836/1974 el régimen de los bienes muebles –antes regulados por la ley personal– se equiparó al de los inmuebles. Ahora todos derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la "lex rei sitae", la ley del país en que se encuentran (o, a efectos internos, del territorio foral o de derecho común en que se encuentran –RDGRN 18.10.1994 [RJ 1994, 7798]–). Con ello desaparecen los problemas de calificación de los bienes. La regla es la habitual en Derecho comparado, y se ajusta a la idea de soberanía o control del Estado sobre las cosas que están en su territorio, y a los principios de seguridad y efectividad (REMIRO, pg. 207). Los derechos afectados son siempre reales, no obligacionales, a pesar de que el precepto no especifique; y en el mismo sentido, la publicidad es únicamente la registral o la propia del ámbito jurídico real, para facilitar y dar seguridad al tráfico jurídico. Quedan fuera del ámbito de esta norma los bienes inmateriales (v. art. 10.4). Y las masas patrimoniales: el artículo 10.1 regula la "lex rei" –cuando el bien se contempla aisladamente–; frente a esta norma prevalece la "lex patrimonii", cuando el bien forma parte de una masa patrimonial –régimen económico matrimonial, art. 9.3; régimen sucesorio, art. 9.8– (CARRASCOSA, pg. 221; SSTS 15.03.1984 [RJ 1984, 1574], 19.07.1989 [RJ 1989, 5759], 15.11.1996 [RJ 1996, 8212]). También quedan al margen de este precepto la capacidad para realizar negocios de trascendencia real (art. 9.1), al igual que la forma de tales negocios (art. 11), o el régimen del título específico de adquisición o transmisión (contrato, sucesión, donación, etc.) que se rige por su normativa específica (BOUZA, pg. 109).

2. La "lex rei sitae" es inicialmente sencilla, aunque pueden plantearse problemas en ciertos supuestos: a) bienes en espacios no sometidos a soberanía estatal (p. ej. tesoro en alta mar, o en fondos marinos); b) bienes a bordo de buques o aeronaves fuera de aguas jurisdiccionales (aunque se ha sugerido la aplicación analógica del art. 11.1.II); c) inmuebles fronterizos, propiedades situadas en territorios sometidos a varias soberanías (respecto de los que se ha distinguido –CARRASCOSA, pg. 223– si son inmuebles "separados" –en cuyo caso por hipótesis se aplicaría la norma literalmente, atribuyendo competencias a cada Estado sobre el inmueble en su territorio– o una concurrencia de competencias; o inmuebles "contiguos" –defendiéndose la hipotética aplicación de la regla "accesorium sequitur principale" o una concurrencia de competencias según los casos–; REMIRO, pg. 217 alude a la prevalencia del país del predio sirviente en su caso). Mucho más frecuente e importante es la referencia al "conflicto móvil" en el caso de los bienes muebles: el artículo 10.1 no fija el momento relevante a efectos de considerar su ubicación. Por ello, se ha de entender que existe una "regla implícita" por la que los bienes muebles se regulan por la ley de su situación en el momento presente (REMIRO, pg. 218; STS 20.06.1983 [RJ 1983, 3635]). Si el bien mueble es trasladado a otro país, cambia también la normativa de referencia conforme al artículo 10.1. Ello planteará problemas, p. ej., en el caso de las reservas de dominio y derechos de garantía sobre bienes muebles (que son derechos reales), puesto que al cambiar de país el efecto y el contenido de tales derechos se regiría por el derecho del segundo país (CARRASCOSA, pg. 224). Respecto de la adquisición, modificación, transmisión o pérdida de los derechos reales, tendrán que haberse consumado todos los requisitos conforme a la ley aplicable mientras el bien estaba en ese Estado –BOUZA, pg. 109– (p. ej., la "traditio" exigida además del contrato en el sistema español o alemán; o el plazo de usucapión). En caso contrario, pasa a ser aplicable a esos efectos la ley de nueva situación.

3. La norma aplicable regulará: a) qué cosas pueden ser objeto de un derecho real; b) el carácter o naturaleza de la cosa (inmueble, mueble, "extra commercium", etc.); c) el sistema de constitución, modificación, transmisión y extinción del derecho real; d) el régimen del derecho real (duración, contenido, efectos); e) las clases de derechos reales y los límites a la autonomía de la voluntad en la creación de derechos reales; f) la publicidad de los actos de constitución, transmisión o extinción de los derechos reales (IRIARTE, pg. 458, CARRASCOSA. pg. 226).

4. Bienes en tránsito. La regla "lex rei sitae" se excepciona en dos supuestos en que la cosa carece de ubicación estable: los bienes en tránsito (art. 10.1.III), y buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril (art. 10.2). En el primer caso, se consideran ficticiamente situados en el país de expedición, salvo que las partes hayan preferido considerarlos situados en el lugar de destino. Ello puede suceder de forma expresa o tácita. Y a este último efecto se resalta la relevancia de los INCOTERMS, si las partes han situado el lugar de puesta a disposición de la mercancía en el lugar de destino (BOUZA, pg. 107; SSTS 17.10.1984 [RJ 1984, 4969], 3.03.1997 [RJ 1997, 1638]). Se trata de bienes en curso de desplazamiento o transporte internacional. Y no elimina la aplicación de la norma el hecho de que los bienes no lleguen físicamente a su destino (CARRASCOSA, pg. 225). El transporte tiene que haber comenzado ya (si no, se aplica sin más la regla del art. 10.1.II). Dado el tenor del artículo 10.1.III la regla no parece en principio pensada para el equipaje de los viajeros (IRIARTE, pg. 459). La regla deja de operar si el "tránsito internacional" se interrumpe. P. ej., si el bien es objeto de embargo preventivo o de otras medidas provisionales o de aseguramiento dictadas por las autoridades de un país por el que está circulando (BOUZA, pg. 107, CARRASCOSA, pg. 225).

5. Normas especiales. El régimen del artículo 10.1 puede verse afectado por las normas sobre protección del Patrimonio Histórico. Los bienes muebles integrantes del patrimonio histórico español, ilegalmente exportados, pasan inmediatamente a ser de titularidad estatal (art. 29.1 LPHE) además de ser inalienables e imprescriptibles. Debe tenerse en cuenta igualmente la normativa supranacional sobre este tipo de bienes "culturales" que tutela el patrimonio cultural de otros países (Convención de París de 17 noviembre de 1970; Directiva CEE 93/7/CEE, desarrollada por la Ley 36/1994, de 23 de diciembre; Reglamento CEE 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992). También algunas normas de Derecho de extranjería limitan la posibilidad de que los extranjeros accedan a la propiedad u otros derechos reales sobre bienes sitos en España (de interés para la defensa nacional, turístico, propiedad minera, etc. –v. comentario art. 27–).

6. También puede resultar conflictivo el reconocimiento en España de actos de expropiación y privación de la propiedad por la autoridad pública extranjera. En primer lugar, debe tratarse del Estado competente: los bienes deben estar situados en su territorio (así, p. ej., no bastará que las acciones de una sociedad estén situadas en ese territorio si la sociedad tiene una nacionalidad distinta). Además, el acto público no debe contrariar el orden público internacional español –necesidad de "interés general", indemnización justa, un procedimiento "regular" que permita la defensa jurídica del expropiado, ausencia de discriminación– (CARRASCOSA, pg. 228; STS 25.09.1992 [RJ 1992, 7325]).

7. En cuanto a la inscripción en el Registro español de los títulos otorgados en el extranjero, está regulada por los artículos 3 y 4 LH y 34 a 38 del RH. Puede ser dificultosa, especialmente si se trata de derechos reales desconocidos en España (IRIARTE, pgs. 459-460, CARRASCOSA, pg. 221; REMIRO, pg. 216 alude al orden público español) pues la calificación para determinar si se trata o no de derechos reales corresponde al Derecho español (art. 12.1); la competencia judicial internacional en materia de derechos reales sobre inmuebles corresponde a los tribunales españoles en exclusiva (art. 22.1 LOPJ, arts. 16.1 Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968 y Lugano 16 septiembre 1988) salvo alguna excepción puntual [art. 16.1 b) del citado Convenio de Bruselas que añade la competencia de los tribunales del Estado contratante donde tienen su domicilio el demandante y el demandado en un contrato de arrendamiento de inmuebles]. Y por último, la práctica de los Registros españoles exige que el derecho real "extranjero" se haya constituido conforme a la Ley española (RDGRN 12.05.1992 [RJ 1992, 4847] negando la inscripción de una "hipoteca judicial provisoria" francesa). Igualmente dificultosa parece la aplicación práctica de la normativa de la "lex rei sitae" en el caso de la publicidad registral de los bienes muebles, cuando el Registro competente radica en un país distinto al de situación efectiva del bien (BOUZA, pg. 109).

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