Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 67
II. PRESUPUESTOS Y EXCEPCIONES PROCESALES 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DE IMPUGNACIONES CONTRA SANCIONES IMPUESTAS A LOS SOCIOS
Оглавление(i) La jurisdicción a la que viene atribuida el conocimiento de la impugnación de los acuerdos del Consejo Rector en los que se impongan sanciones a los socios cooperativistas es la jurisdicción civil, por lógica jurídica y porque así lo establecen los arts. 1.1 y 18.3 LCoop. En concreto, la competencia es del Juez de Primera Instancia.
En este sentido se pronuncia la STSJ Castilla-La Mancha (Albacete/ Contencioso-administrativo) de 20 de mayo de 2016 (núm. 10199), que recuerda, además, que las normas relativas a jurisdicción y competencia objetiva no son dispositivas. El hecho de que la propia cooperativa, en el acuerdo impugnado, expresamente hubiese remitido al socio sancionado a la jurisdicción contencioso-administrativa no altera las normas relativas a jurisdicción y competencia. Igualmente, la STS (Civil) de 14 de julio de 2016 (núm. 486) recuerda que las normas relativas a la competencia territorial son imperativas.
(ii) Para las cooperativas de trabajo asociado existe una norma especial de atribución de jurisdicción, contenida en el art. 87 LCoop. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, la LCoop, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán a la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el art. 2. ñ) LPL/1995.
La remisión a la jurisdicción social atrae la competencia de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada [STS (Civil) de 24 de octubre de 2002 (núm. 982), en aplicación de la LGC/1987]. No obstante, los conflictos no basados en la prestación del trabajo o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la jurisdicción civil.
La SAP Murcia, de 5 de mayo de 2016 (núm. 272), insiste en la peculiar condición jurídica del sociotrabajador y se justifica el carácter mixto de su status jurídico, pues se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en buen número de aspectos. “El socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa del régimen jurídico de la relación cooperativa”. Esta dualidad o status jurídico mixto necesariamente ha de tener implicaciones en la determinación de la jurisdicción a la que viene atribuido el conocimiento de los distintos asuntos.
En los términos que viene a recordar el ATS (Social) de 18 de julio 2017 (Rec. 3875), la jurisdicción a la que venga atribuido el conocimiento de la impugnación de acuerdos sancionatorios dependerá de que las sancionadas sean faltas sociales o faltas laborales, distinción no siempre sencilla3. Cuando la sanción impuesta no tiene relación alguna con la actividad laboral del socio trabajador para la cooperativa, sino que viene referida a un incumplimiento por la condición exclusiva de socio (v. gr., negarse a suscribir la ampliación del capital social, acordada por la Asamblea General) la jurisdicción social no es competente.
(iii) En los casos en los que la normativa aplicable a la cooperativa ofrezca al socio expulsado la posibilidad alternativa de, agotada la vía societaria, someter el acuerdo de la Asamblea General que ratifique el acuerdo de expulsión al arbitraje cooperativo o bien impugnarlo ante la jurisdicción ordinaria, los estatutos no pueden limitar esa facultad de optar por cualquiera de las dos vías señaladas. “La elección de acudir a la vía arbitral o a la jurisdiccional constituye un derecho del socio, de manera que las determinaciones estatutarias no pueden contener una norma de carácter imperativo contra lo prevenido en la ley”. No debe olvidarse que dicha alternativa, que incluye la posibilidad de optar por la vía jurisdiccional, entronca con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE [SAP Valencia, de 10 de julio de 2002 (núm. 496)].