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IV. ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA DISCIPLINA SOCIAL 1. ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR

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La competencia es elemento reglado de todo acuerdo y es, además, la primera de las garantías procedimentales del socio en el expediente sancionador. Esta exigencia no comprende únicamente el respeto por las normas de competencia en sentido estricto, sino que también deben observarse cuidadosamente las normas, tanto legales, de existir, como estatutarias, relativas a la formación de la voluntad de órganos colegiados (quorum de constitución y funcionamiento). En este sentido, la STS (Civil) de 21 de diciembre de 2007 (núm. 1349) señala que invalidan el acuerdo de la Asamblea revisando el acuerdo sancionador del Consejo Rector: a) la omisión en el orden del día del recurso contra el acuerdo de exclusión como asunto a tratar; b) no respetar el plazo exigido entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea General; y c) no notificar a cada socio la convocatoria y anunciarlo de la forma establecida en los estatutos.

(i) Para que el acuerdo sancionador sea plenamente válido, debe ser adoptado por el órgano competente para ello, que en virtud del art. 18.3 LCoop será el Consejo Rector, sin que dicha competencia sancionadora sea delegable si nos atenemos a la literalidad de ley14.

En aquellos casos en los que la sanción sea impuesta por otro órgano, como el Presidente, el acuerdo será nulo de pleno derecho [STS (Civil) de 22 de abril de 2005 (núm. 290)]. Parece que en este punto concreto la LCoop no ha querido dejar margen a la capacidad de autorregulación de las cooperativas. No obstante, cabe preguntarse si, caso de haberse previsto en los estatutos la competencia de necesidad o por sustitución de otro órgano en supuestos de urgencia acreditada en los que el Consejo Rector no pueda desempeñar su competencia, dicha sustitución podría también alcanzar al ejercicio puntual de la potestad sancionadora. Si nos atenemos a los criterios restrictivos que rigen en Derecho sancionador, la respuesta debiera ser negativa.

(ii) Por lo que respecta al recurso que habrá de interponerse en vía cooperativa antes de poder acudir a los tribunales de justicia, la LCoop también ofrece una regulación imperativa del órgano competente para conocer de dicho recurso, si bien en este caso deja un discreto margen a la autorregulación, pues faculta para elegir entre dos alternativas, el Comité de Recursos o la Asamblea General.

La precisión del órgano competente para conocer del recurso en materia de disciplina social deberá incorporarse a los estatutos. Dado que, según el art. 44 LCoop, el Comité de Recursos es de creación facultativa, caso de no contener mención competencial expresa al respecto los estatutos, la competencia debe entenderse atribuida al Comité de Recursos si aquéllos lo incorporan a la organización de la cooperativa, pues su función primera atribuida por ley es conocer de los recursos contra sanciones impuestas a los socios y no parece que tenga sentido que, por olvido en la atribución competencial expresa, pero previsto el Comité en los estatutos, se le prive de su competencia natural primera.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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