Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 75

5. CADUCIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

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(i) La caducidad es una institución que pretende limitar el lapso temporal para el ejercicio de un derecho, facultad o carga, pues en determinados supuestos debe primar la seguridad jurídica y garantizar que solamente de forma temporal ciertas situaciones jurídicas están sometidas a posibilidad de revisión. Una interpretación finalista del precepto (art. 18 LCoop) ha de llevar a la misma conclusión21.

Desde un punto de vista técnico jurídico, los plazos procesales –y de igual modo los procedimentales, por lo que todo lo aquí dicho debiera extrapolarse también al plazo para recurrir la sanción en sede cooperativa– tienen la consideración de “cargas”, es decir, implican conductas de realización facultativa que la norma requiere de los litigantes o de los interesados en el procedimiento, normalmente establecidas en interés de los propios sujetos, cuya omisión por parte de éstos conlleva una consecuencia gravosa para ellos. Se trata, por tanto, de comportamientos que han de realizar los interesados de forma no obligatoria, puesto que no son de exigencia coercitiva, pero cuyo incumplimiento les irroga un perjuicio.

Caducidad y prescripción extintiva (art. 1969 CC) son instituciones entre las que existen distinciones notables. En STS (Civil) de 24 de febrero de 2014 (núm. 60) se afirma con toda claridad que el plazo para recurrir ante la jurisdicción ordinaria es de caducidad y no está sujeto a prescripción extintiva ni es posible su interrupción para reanudar el cómputo de los plazos.

(ii) La STS (Civil) de 14 de julio de 2016 (núm. 486) despeja las dudas ocasionadas por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias. El tratamiento procesal de la competencia territorial establecida en la ley con carácter forzoso o imperativo es semejante al previsto en el art. 48 LEC para la competencia objetiva, aunque no idéntico.

La falta de competencia objetiva determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado (art. 238.1 LOPJ) mientras que la falta de competencia territorial no. El examen de la competencia territorial se lleva a cabo por el órgano jurisdiccional una vez presentada la demanda, de forma inmediata y antes de su admisión. En consecuencia, la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de lo actuado al órgano territorialmente competente, siendo válidas las actuaciones realizadas con anterioridad. Esto significa que, presentada la demanda ante un órgano territorialmente incompetente antes de que se agote el plazo para recurrir, se entiende que la actividad de interposición del recurso ha sido válidamente realizada, dentro de plazo.

(iii) En los casos en que resulta competente la Jurisdicción social, el art. 87.3 LCoop introduce una norma especial de cómputo del plazo de caducidad del recurso. Para interponer el recurso ante órganos judiciales del orden social en este caso existen ciertas peculiaridades respecto el régimen general que rige en materia de despido, dado que el planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el art. 87.1 exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos. El significado de tal disposición normativa, si bien puede dejar cierto margen a la duda, ha sido aclarado en reiteradas ocasiones por el TS [SSTS (Social) de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 3717) y 12 de abril de 2006 (Rec. 2316)]. Debe recordarse que no estamos ante un trabajador por cuenta ajena, sino ante un socio al que han “despedido” los propios socios y que la relación que mantiene con la empresa para la que trabaja es esencialmente societaria, de modo que las normas laborales sustantivas y procesales únicamente son de aplicación en la medida y con el alcance que estén expresamente previstos en la normativa del régimen jurídico de la cooperativa. Por ello, una vez agotada la vía interna cooperativa mediante la reclamación ante la Asamblea General, es innecesario el acto conciliatorio ante el correspondiente órgano administrativo de mediación, arbitraje y conciliación, de modo que, si el socio decide voluntariamente acudir a dicha conciliación, la celebración de dicho acto no interrumpe el plazo de caducidad para interponer el recurso.

Caso de que el socio acuda a la jurisdicción social sin haber agotado la vía cooperativa previa –al no haber sido tramitado el recurso el por el Consejo Rector– se produce la subsanación de dicho vicio si el socio trabajador acepta la indemnización correspondiente por el despido calificado como improcedente [SAP Pamplona, de 22 de octubre de 2002 (núm. 150)].

(iv) En el caso de acuerdos sancionadores nulos de pleno derecho que además resulten contrarios al orden público (afirmación en sí misma aparentemente redundante, pues la nulidad radical o de pleno derecho tiene la consideración de contraria al orden público per se), nos recuerda la SAP Córdoba, de 12 de julio de 2002 (núm. 203) que el art. 31.3 LCoop, por remisión del art. 18.3, ha previsto que el plazo de impugnación de aquéllos ante los tribunales no esté sujeto a caducidad.

En el mismo sentido, la SAP Palma de Mallorca, de 20 de junio de 2005 (núm. 272) insiste en que la impugnación de los acuerdos adoptados en materia sancionadora está sometida al régimen establecido para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General en el art. 31 LCoop, siendo anulables los acuerdos contrarios a los estatutos y nulos los contrarios a la ley. Para impugnar judicialmente el acuerdo es necesario cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en dicho artículo (concede, literalmente, la legitimación para impugnar acuerdos anulables, entre otros, a “los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta”), de modo que si el socio no ha cumplimentado dicho requisito no puede ser estimada su demanda. Precisamente sobre el cómputo de ese plazo, la SAP Logroño, de 9 de octubre de 2002 (núm. 399) señala que “en los plazos imperativos, no deben descontarse los días inhábiles”.

Asimismo, la SAP Palmas de Gran Canaria (Las), de 15 de julio de 2005 (núm. 355) puntualiza que, interpuesta la acción de nulidad dentro del plazo de un año establecido en el art. 31.3 LCoop, no cabe apreciar caducidad de la misma cuando lo recurrido judicialmente no es la desestimación de la impugnación del acuerdo sancionador propiamente dicho (anulable, en principio), sino que se impugna el acuerdo por nulidad al no haberse respetado las normas de funcionamiento del órgano colegiado dado que el asunto debatido lo fue sin haberse incluido previamente en el orden del día.

Para concluir, debe recordarse que el dies a quo del cómputo del plazo para recurrir el acuerdo de la Asamblea General ratificando la sanción impuesta por el Consejo Rector es el día de la notificación [SAP Guadalajara, de 27 de enero de 2004 (núm. 24)].

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