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2. TIPICIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

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(i) En lo que a sanciones se refiere, ha de entenderse que la LCoop remite también a lo que pueda establecerse en los estatutos, limitándose a ofrecer una somera regulación de dos sanciones posibles:

– la sanción de suspender al socio en sus derechos (que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de las mismas), que solamente podrá incluirse en los estatutos para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los términos establecidos estatutariamente (art. 18.4 LCoop).

– la expulsión del socio11, que sólo procederá por falta calificada como muy grave en los estatutos (art. 18.5 LCoop). Si la expulsión afectase a un cargo social, el mismo acuerdo rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo12. El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el art. 17.5 LCoop.

Las afirmaciones contenidas en la STS (Civil) de 6 de abril de 2009 (núm. 232) respecto a la tipicidad de las conductas es extensible a la tipicidad de las sanciones por idénticos motivos. En este sentido, la SAP Valladolid, de 7 de junio de 2007 (núm. 195) específicamente menciona el respeto debido al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad sancionadora que no permite la imposición de sanciones no contempladas específicamente en el catálogo de establecido estatutariamente.

Cabe también considerar sanción típica sui generis la impuesta en aplicación de la cláusula penal, según STS (Civil) de 12 de junio de 2014 (núm. 325). El acuerdo del Consejo Rector en el que se estableció la obligación del socio o socios de satisfacer la indemnización por daños y perjuicios calculada de conformidad con la cláusula penal tiene naturaleza sancionadora, pues de hecho estaba prevista para un incumplimiento calificado de falta muy grave en los estatutos. Un socio puede ser sancionado con una multa o con una indemnización de daños y perjuicios por lo que constituye una infracción de sus deberes y no por este motivo el acuerdo deja de tener carácter sancionador. Lo contrario podría implicar la eliminación del posible control que la Asamblea General puede ejercer sobre los acuerdos del Consejo Rector, además de limitar los derechos del socio a recurrir dentro de la cooperativa los acuerdos de naturaleza sancionadora.

La sanción de expulsión impuesta al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado no tiene bajo ningún concepto la consideración de despido, dado que no estamos en presencia de una relación laboral. La voluntad del legislador es palmaria, queriendo establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo prestado por los socios trabajadores que no precisa acudir al ET para evitar confusiones y definiendo la relación del socio trabajador con la cooperativa como genuinamente societaria.

Al amparo de la LGC/1987, en el caso de que se impusiera al socio trabajador la suspensión de empleo con carácter cautelar, acordada por el Consejo Rector y pendiente la posibilidad de recurso ante la Asamblea General, dicha suspensión cautelar no comprendía los derechos políticos ni afectaba a la cualidad de socio, sino que únicamente podía hacerlo a la actividad cooperativizada de trabajo, pues debe rechazarse toda interpretación extensiva del Derecho sancionador y seguirse un criterio restrictivo al interpretar normas limitativas de derechos. Únicamente una vez ratificada la sanción por la Asamblea o transcurrido el plazo para recurrir ante ésta, el acuerdo de expulsión era ejecutivo, sin perjuicio del carácter provisional de tal ratificación hasta que se produjera su firmeza por la no interposición del recurso jurisdiccional o por haber recaído ejecutoria judicial. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo. [STS (Civil) de 28 de diciembre de 2000 (núm. 1239)].

Por el contrario, con el art. 17.5 LCoop prevé que pueda establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. La necesidad de previsión estatutaria constituye una importante manifestación de la amplísima facultad de autorregulación de las cooperativas también en materia sancionadora.

(ii) Nada dice la LCoop sobre la prescripción de las sanciones impuestas y no cumplidas o ejecutadas en tiempo y forma. La cuestión no es baladí y debiera ser debidamente regulada en los estatutos para evitar generar una peligrosa inseguridad jurídica a los socios13.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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