Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 72

2. GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR: CUESTIONES GENERALES

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Según el art. 18.3 LCoop, los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.

b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.

c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado la resolución del recurso, se entenderá que éste ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el art. 31 LCoop.

Antes de analizar el procedimiento sancionador y a riesgo de recordar una obviedad, debe insistirse en que la potestad sancionadora de la cooperativa únicamente puede proyectarse sobre los socios. Si se perdiera tal condición (v. gr., como consecuencia de baja voluntaria aceptada por el órgano competente), devendría improcedente la apertura o continuación de expediente sancionador alguno dirigido contra los ya ex socios. Los perjuicios, en su caso, causados a la cooperativa podrán reclamarse mediante acción de daños y perjuicios a través de las normas sustantivas generales [SAP Toledo, de 7 de enero de 2014 (núm. 1)]15.

La LCoop ha sido parca, y en ocasiones confusa, en la regulación de las garantías esenciales del socio en materia de disciplina social, mencionando de forma expresa e imperativa las más importantes y remitiendo en la regulación detallada del expediente sancionador a lo que puedan establecer los estatutos.

En este sentido, el Auto AP Madrid, de 11 de marzo de 2016 (núm. 40), obiter dicta, advierte que la indeterminación del procedimiento sancionador en los estatutos, que se limitan a reproducir la literalidad de la ley sin desarrollarla, no garantiza el derecho de defensa del socio, con la correlativa infracción del art. 24 CE. En esa afirmación se mantiene también el Auto AP Madrid, de 1 de octubre de 2018 (núm. 154) al especificar que el procedimiento sancionador regulado estatutariamente deja al arbitrio del Consejo Rector notificar o no la incoación del expediente, la intervención del instructor y secretario en la adopción del acuerdo de expulsión, la participación del expedientado en la práctica de la prueba o, entre otros extremos, la formulación o no de propuesta de resolución. Esta indeterminación procedimental no puede sino ser contraria al art. 24 CE16.

La jurisprudencia insiste en la necesidad de tramitar con carácter previo un expediente sancionador disciplinario contradictorio bajo pena de nulidad radical de la sanción impuesta17, respetando el trámite de audiencia, la prohibición de indefensión y también la escrupulosa observancia de los plazos, muy significadamente los previstos para interponer el recurso ante la Asamblea General [SSTS (Civil) de 22 de abril de 2005 (núm. 290) y (Civil) de 21 de abril de 2004 (núm. 295)]. No termina de entenderse, por pronunciamientos como el indicado y por el tenor literal de la LCoop, que en ocasiones el TS [STS (Civil) de 28 de julio de 2006 (núm. 808)] cuestione la verdadera naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y la aplicación rigurosa del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE que rige todo proceso y procedimiento sancionador. Es cierto que no se trata de un procedimiento “administrativo” sancionador, pero también es cierto que con frecuencia los tribunales citan por analogía la STC 3/1988, de 21 de enero, para insistir en la rigurosidad del cumplimiento de los requisitos propios establecidos en un procedimiento sancionador18. De hecho, pueden encontrarse resoluciones en las que se considera vulnerado el derecho de defensa (art. 24 CE) si el Consejo Rector no informa adecuadamente al socio de los hechos imputados, siendo insuficiente su mera alegación genérica, sin concretar fecha y perfilar conductas ilícitas [SAP León, de 20 de junio de 2017 (núm. 237)].

Al mismo tiempo, el TS [STS (Civil) de 28 de julio de 2006 (núm. 808)] promueve también la interpretación no formalista de las normas imperativas. Si bien no es generalizada la exigencia de que el recurso planteado ante la Asamblea General se proponga como primer punto del orden del día, en cualquier caso, la interpretación ofrecida al respecto por el Alto Tribunal es muy reveladora, pues lejos de invalidar el acuerdo por un rigorismo formal, incluso en el caso de normas indisponibles, atiende a la ratio de norma invocada y su sustancial cumplimiento. Lo decisivo es dar cumplimiento sustancial a la previsión normativa, algo que se cumple perfectamente, aunque el tratamiento de la sanción hubiese sido propuesto como segundo punto del orden del día, pues el primer punto era de fácil despacho, por remisión a un escrito y un horario especial, y la Junta se centró en la revisión del acuerdo de exclusión.

Es nulo de pleno derecho por abusivo y por contrario a los derechos que como cooperativistas corresponden a los socios de la cooperativa el acuerdo adoptado por el Consejo Rector que está más de cinco años sin ser debatido ante y ratificado (o no) por la Asamblea General amparándose, supuestamente, en un vacío legal de la normativa autonómica, que no era tal por interpretación sistemática de la norma [SAP Valencia, de 10 de julio de 2002 (núm. 496)].

No se produce indefensión al recurrente por el hecho de que la Asamblea General sea convocada antes de que expire el plazo previsto para la interposición del recurso siempre que el socio ya hubiese ejercitado la facultad de presentar recurso, el punto figurase en el orden del día y la celebración estuviese prevista para después del transcurso del plazo dentro del cual se podía recurrir [STS (Civil) de 28 de julio de 2006 (núm. 808)].

No acarrea nulidad del acuerdo de la Asamblea General la defectuosa o incompleta redacción del acta, ya que “el mayor o menor grado de pulcritud formal de un documento que, sin ser público y oficial, tiene por objeto dotar de soporte cartulario a lo acontecido en el seno de una asamblea y acoger las declaraciones de voluntad de quienes en ella intervienen, no parece cuestión que pueda adquirir prevalencia sobre el propio acuerdo realmente adoptado y al margen de cualquier consideración en torno a la validez o eficacia jurídica del contenido volitivo de éste, pues ni la Ley contiene una específica disciplina al respecto ni, por su parte, resultarían analógicamente aplicables las normas sobre ineficacia contractual previstas en el CC (arts. 1300 y ss.;1290 y ss.), todos ellas referidas, como es sabido, a los contenidos negociales y no a la forma” [SAP Palmas de Gran Canaria (Las) de 24 de noviembre de 2005 (núm. 577)].

En el caso de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones por parte del socio en atención a la cláusula penal, deben respetarse también en su imposición todas las garantías procedimentales propias del expediente sancionador, tal como apunta la STS (Civil) de 12 de junio de 2014 (núm. 325).

En ocasiones, la jurisprudencia menor ha tenido incluso la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir el acuerdo de incoación del expediente sancionador, cuestión no abordada por el legislador. Con carácter general, los acuerdos de incoación del expediente sancionador no son impugnables, pues su naturaleza es la de mero acto de trámite. No obstante, esta interpretación genérica puede tener excepciones y decaer en casos puntuales, siendo entonces posible la impugnación de dichos acuerdos. Así sucede cuando la causa o razón última que sustenta la decisión del Consejo Rector de incoar un expediente sancionador venga desautorizada, a priori, por un precepto legal, por alguna disposición imperativa estatutaria o por alguna decisión en sentido contrario de la Asamblea General [SAP Salamanca, de 2 de octubre de 2000 (núm. 502)].

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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