Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 76
V. ANEXO JURISPRUDENCIAL
ОглавлениеI. COOPERATIVAS Y DERECHO SANCIONADOR: DISCIPLINA SOCIAL Y SANCIONES PRIVADAS
*STS (Civil/Secc. 1) de 6-4-2009 (núm. 232/2009) Roj: STS 1643/2009 - ECLI: ES: TS: 2009: 1643
Resumen: Calificación de "sanción civil" para las medidas adoptadas contra los socios en ejercicio de la disciplina social, con las implicaciones que esto pueda tener material (principio de legalidad) y procedimentalmente (garantías procedimentales del procedimiento sancionador).
*STS (Civil/Secc. 1) de 12-6-2014 (núm. 325/2014) Roj: STS 2478/2014 - ECLI: ES: TS: 2014: 2478
Resumen: Naturaleza sancionatoria de la "cláusula penal". Posibilidad de que la sanción de multa sea sustituida por indemnización de daños y perjuicios, pues en ambos casos la naturaleza del acuerdo es sancionatoria.
*SAP Murcia (Secc. 3) de 8-5-2002 (núm. 126/2002) Roj: SAP MU 1189/2002 - ECLI: ES: APMU: 2002: 1189
Resumen: Los tribunales pueden revisar y enjuiciar la actividad de calificación y probatoria llevada a cabo en sede cooperativa.
*SAP Córdoba (Secc. 2) de 12-7-2002 (núm. 203/2002) Roj: SAP CO 1088/ 2002 - ECLI: ES: APCO: 2002: 1088
Resumen: El derecho de expulsión del socio se enmarca dentro del derecho de asociación (art. 22 CE).
II. PRESUPUESTOS Y EXCEPCIONES PROCESALES
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DE IMPUGNACIONES CONTRA SANCIONES IMPUESTAS A LOS SOCIOS
*STS (Civil/Secc. 1) de 28-12-2000 (núm. 1239/2000) Roj: STS 9714/2000 - ECLI: ES: TS: 2000: 9714
Resumen: En aplicación de la LGC/1987, obiter dicta, reconoce la atribución a la jurisdicción social del conocimiento del acuerdo de expulsión del socio trabajador emitido por el Consejo Rector en el caso de cooperativas de trabajo asociado, pero al mismo tiempo reconoce la atribución a la jurisdicción civil del conocimiento de cuestiones relacionadas con derechos políticos de los socios trabajadores.
*STS (Civil/Secc. 1) de 24-10-2002 (núm. 982/2002) Roj: STS 7016/2002 - ECLI: ES: TS: 2002: 7016
Resumen: En aplicación de la LGC/1987 el TS reconoce, en idénticos términos que la LCoop, la atribución a la Jurisdicción Social del conocimiento de acuerdos sociales en los que se expulsa al socio trabajador.
*STS (Civil/Secc. 1) de 14-7-2016 (núm. 486/2016) Roj: STS 3450/2016 - ECLI: ES: TS: 2016: 3450
Resumen: La competencia territorial para la impugnación de acuerdos sancio- nadores viene determinada por normas imperativas. Su tratamiento procesal es semejante al de la competencia objetiva previsto en el art. 48 LEC, pero no idéntico.
*ATS (Social/Secc. 1) de 18-7-2017 (Rec. 3875) Roj: ATS 7480/2017 - ECLI: ES: TS: 2017: 7480
Resumen: Inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la concurrencia de la jurisdicción civil y la social para conocer de la impugnación de acuerdos sancionadores de las cooperativas de trabajo asociado en función de que los hechos sancionados sean faltas sociales o faltas laborales respectivamente.
*STSJ Castilla-La Mancha (Albacete/Cont-Admvo/Secc. 2) de 20-5-2016 (núm. 10199/2016) Roj: STSJ CLM 1535/2016-ECLI: ES: TSJCLM: 2016: 1535
Resumen: Falta de jurisdicción de los juzgados y tribunales de lo contencio- so-administrativo para conocer de la impugnación de acuerdos sociales relativos a disciplina social, pues se trata de asuntos correspondientes a la jurisdicción civil.
*SAP Valencia (Secc. 6) de 10-7-2002 (núm. 496/2002) Roj: SAP V 4183/2002 - ECLI: ES: APV: 2002: 4183
Resumen: En los casos en los que la normativa aplicable (también la autonómica, como es el caso) ofrezca al socio la alternativa de recurrir bien ante la jurisdicción competente, bien ante un mecanismo de arbitraje cooperativo, los estatutos no pueden privarle de esa opción suprimiendo el acceso a la jurisdicción ordinaria.
*SAP Almería (Secc. 1) de 29-7-2014 (núm. 205/2014) Roj: SAP AL 1166/2014 - ECLI: ES: APAL: 2014: 1166
Resumen: Hipotéticamente, sería posible que un socio fuese expulsado por motivos laborales y societarios, de modo que, si el acuerdo se impugnase en una de las jurisdicciones competentes, pero no en la otra, dicho acuerdo mantendría su validez y eficacia respecto aquellos pronunciamientos de la expulsión que fueran válidos y hubiesen quedado confirmados por la caducidad de la acción de impugnación. Con todo, para ello sería necesaria una tipificación que indicase en la calificación de ilícitos que se trata de infracciones laborales o societarias en su caso. La readmisión como socia trabajadora implica necesariamente la readquisición de la condición de socia.
*SAP Murcia (Secc. 4) de 5-5-2016 (núm. 272/2016) Roj: SAP MU 1151/2016 - ECLI: ES: APMU: 2016: 1151
Resumen: En consonancia con la STSJ Murcia (Social), de 26 de mayo de 2014, se insiste en la peculiar condición jurídica del socio trabajador y se justifica el carácter mixto de su status jurídico, pues se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en buen número de aspectos.
2. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
*STS (Civil/Secc. 1) de 22-4-2005 (núm.290/2005) Roj: STS 2487/2005 - ECLI: ES: TS: 2005: 2487
Resumen: En la impugnación del acuerdo en el que se sanciona a un socio no es necesario integrar pasivamente la litis más allá de la propia cooperativa, salvo excepciones especialísimas.
III. ASPECTOS MATERIALES DE LA DISCIPLINA SOCIAL
1. TIPICIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
*STS (Civil/Secc. 1) de 15-4-2000 (núm. 419/2000) Roj: STS 3229/2000 - ECLI: ES: TS: 2000: 3229
Resumen: Referencia a posibles conductas típicas.
*STS (Civil/Secc. 1) de 7-2-2002 (núm. 64/2002) Roj: STS 776/2002 - ECLI: ES: TS: 2002: 776
Resumen: Interpretación sobre la concurrencia de los elementos del injusto de la conducta típica y necesidad de prueba de la misma.
*STS (Civil/Secc. 1) de 1-6-2006 (núm. 595/2006) Roj: STS 3276/2006 - ECLI: ES: TS: 206: 3276
Resumen: Apreciación de prescripción de las faltas.
*STS (Civil/Secc. 1) de 28-7-2006 (núm. 808/2006) Roj: STS 5306/2006 - ECLI: ES: TS: 2006: 5306
Resumen: Conductas tipificadas y subsunción en el tipo de los hechos. Interpretación.
*STS (Civil/Secc. 1) de 6-4-2009 (núm. 232/2009) Roj: STS 1643/2009 - ECLI: ES: TS: 2009: 1643
Resumen: Necesaria tipificación previa de las conductas sancionables, sin posibilidad de aplicación retroactiva. La tipificación de faltas (y sanciones) se considera realizada y plenamente eficaz una vez que la modificación estatutaria es inscrita en el registro, pues la inscripción es constitutiva.
*ATS (Social/Secc. 1) de 26-6-2018 (rec. 797) Roj: ATS 7469/2018 - ECLI: ES: TS: 2018: 7469A
Resumen: En la tipificación y subsunción de conductas que atenten contra el honor de los socios o cargos de la cooperativa debe respetarse en todo caso la libertad de expresión reconocida en el art. 20 CE y también los límites constitucionalmente reconocidos a la misma.
*SAP Jaén (Secc. 2) de 27-11-2001 (núm. 235/2001) Roj: SAP J 2148/2001 - ECLI: ES: APJ: 2001: 2148
Resumen: En ocasiones, tanto la normativa autonómica como la sectorial o los propios estatutos pueden introducir especialidades en el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas.
*SAP Guadal ajara (Secc. 1) de 27-1-2004 (núm. 24/2004) Roj: SAP GU 34/2004 - ECLI: ES: APGU: 2004: 34
Resumen: El criterio consistente en iniciar el cómputo de la prescripción de las faltas tomando como dies a quo el momento en que el Consejo Rector tenga conocimiento de su comisión es totalmente lógico, pues resultaría absurdo e injusto, según el órgano jurisdiccional, computar el plazo cuando el hecho ilícito permanece en situación de clandestinidad y ocultación.
*SAP Barcelona (Secc. 15) de 30-3-2005 (núm. 137/2005) Roj: SAP B 13835/2005 - ECLI: ES: APB: 2005: 13835
Resumen: Criterio de proporcionalidad que debe ser respetado en fase de tipificación y también de subsunción. No cabe calificar como falta muy grave, de conformidad con la redacción literal de los estatutos ("realizar actividades perjudiciales para la cooperativa") haber anotado en un albarán que la hora de finalización del servicio fue las veinte horas, cuando en realidad se había ido media antes, ni tampoco el hecho de no llamar advirtiendo de la avería del camión de transporte cuando, precisamente, había llamado para comunicar esta circunstancia el día anterior.
*SAP Palma de Mallorca (Secc. 5) de 20-6-2005 (núm. 272/2005) Roj: SAP IB 850/2005 - ECLI: ES: APIB: 2005: 850
Resumen: No cuestiona el tribunal en ningún momento que el plazo de prescripción de las faltas fijado estatutariamente sea inferior al marcado por la LCoop.
*SAP Burgos (Secc. 3) de 25-5-2011 (núm. 176/2011) Roj: SAP BU 504/2011 - ECLI: ES: APBU: 2011: 504
Resumen: Subsunción de los hechos en un determinado tipo, cuando el incumplimiento de impago de cuotas periódicas o de aportaciones al capital social aparece tipificado como falta grave y como falta muy grave. El tribunal revisa la calificación del Consejo Rector.
2. TIPICIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES
*STS (Civil/Secc. 1) de 28-12-2000 (núm. 1239/2000) Roj: STS 9714/2000 - ECLI: ES: TS: 2000: 9714
Resumen: La suspensión de empleo del socio trabajador alcanza únicamente a la condición de trabajador. No se admite suspensión cautelar de la condición de socio bajo LGC/1987.
*STS (Social/Secc. 1) de 13-7-2009 (Rec. 3554) Roj: STS 5260/2009 - ECLI: ES: TS: 2009: 5260
Resumen: La sanción de expulsión impuesta al socio trabajador no tiene en ningún caso la consideración de despido pues, pese a que el socio mantiene con la cooperativa una relación obligacional relativa al trabajo, la suya no es una relación laboral en sentido jurídico-laboral.
*STS (Civil/Secc. 1) de 12-6-2014 (núm. 325/2014) Roj: STS 2478/2014 - ECLI: ES: TS: 2014: 2478
Resumen: Naturaleza sancionatoria de la "cláusula penal". Posibilidad de que la sanción de multa sea sustituida por indemnización de daños y perjuicios, pues en ambos casos la naturaleza del acuerdo es sancionatoria.
*STSJ Cataluña (Barcelona/Civil/Secc. 1) de 21-12-2017 (Rec. 86/2017) Roj: STSJ CAT 10701/2017 - ECLI: ES: TSJCAT: 2017: 10701
Resumen: Ante el clamoroso olvido tanto de la normativa sectorial de cooperativas estatal y autonómica catalana como de los estatutos de la cooperativa, se resuelven cuestiones varias relacionadas con la prescripción de las sanciones impuestas a los socios: a) inicio del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones, vencido el cual no será posible su reclamación: según la normativa autonómica aplicable al caso, el dies a quo es la fecha en se adoptan los acuerdos sancionadores en Asamblea General; b) sobre la interrupción de la prescripción: el requerimiento de pago al deudor se considera medio apto para tal fin; y c) plazo para la prescripción de la sanción: debe descartarse la aplicación analógica del plazo previsto para la prescripción de las infracciones así como también debe descartarse la del art. 133 CP, pues llegado el caso sería preferible la aplicación de disposiciones sancionadoras administrativas, si bien dicha posibilidad se desecha acto seguido para acudir a la aplicación supletoria por analogía del CCCat, art. 121.20, que establece un plazo residual de diez años para pretensiones de cualquier clase.
*STSJ Cataluña (Barcelona/Civil/Secc. 1) de 16-4-2018 (núm. 34/2018) Roj: STSJ CAT 4979/2018 - ECLI: ES: TSJCAT: 2018: 4979
Resumen: reitera en términos idénticos la argumentación realizada en la STSJ Cataluña (Barcelona/Civil/Secc. 1) de 21-12-2017 (Rec. 86/2017).
*SAP Córdoba (Secc. 2) de 12-7-2002 (núm. 203/2002) Roj: SAP CO 1088/2002 - ECLI: ES: APCO: 2002: 1088
Resumen: No siempre la salida del socio de la cooperativa es debida a la sanción de expulsión, sino que es posible que se trate de una baja voluntaria u obligatoria, si bien también en estos casos están previstas causas taxativas y procedimiento específico.
*SAP Valladolid (Secc. 3) de 7-6-2007 (núm. 195/2007) Roj: SAP VA 720/2007 - ECLI: ES: APVA: 2007: 720
Resumen: El principio de legalidad en su vertiente de tipicidad sancionadora no permite la imposición de sanciones no contempladas específicamente en el catálogo de sanciones establecido estatutariamente.
*SAP Granada (Secc. 3) de 12-7-2016 (núm. 196/2016) Roj: SAP GR 1048/2016 - ECLI: ES: APGR: 2016: 1048
Resumen: Admite la existencia de infracciones permanente.
*SAP Lérida (Secc. 2) de 31-3-2017 (núm. 162/2017) Roj: SAP L 324/2017 - ECLI: ES: APL: 2017: 324 (recurrida y confirmada en el punto que ahora interesa: STSJ Cataluña (Barcelona/Civil/Secc. 1) de 21-12-2017 (Rec. 86/2017) Roj: STSJ CAT 10701/2017 - ECLI: ES: TSJCAT: 2017: 10701)
Resumen: Razonamiento e integración de lagunas normativas ante la falta de regulación expresa de los plazos de prescripción de las sanciones impuestas, ni legal ni estatutariamente. No es procedente aplicar supletoriamente el art. 133 CP. Se trata de una sanción civil y resulta procedente, por tanto, la aplicación supletoria del plazo de prescripción decenal previsto en el art. 121.20 CCCat.
*SAP Lérida (Secc. 2) de 8-6-2017 (núm. 247/2017) Roj: SAP L 634/2017 - ECLI: ES: APL: 2017: 634 (recurrida: STSJ Cataluña (Barcelona/Civil/Secc. 1) de 16 de abril de 2018 (núm. 34/2018) Roj: STSJ CAT 4979/2018 - ECLI: ES: TSJCAT: 2018: 4979)
Resumen: Razonamiento e integración de lagunas normativas ante la falta de regulación expresa de los plazos de prescripción de las sanciones impuestas, ni legal ni estatutariamente. No es procedente aplicar supletoriamente el art. 133 CP. Se trata de una sanción civil y resulta procedente, por tanto, la aplicación supletoria del plazo de prescripción decenal previsto en el art. 121.20 CCCat.
*SAP Alicante (Secc. 8) de 19-7-2018 (núm. 369/2018) Roj: SAP A 1735/2018 - ECLI: ES: APA: 2018: 1735
Resumen: Cuando la expulsión afecte a un cargo social, el acuerdo del Consejo Rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo, pues quien tiene la competencia exclusiva para remover a los miembros del Consejo Rector es la Asamblea General. Cesado indebidamente en el cargo y privado de sus derechos de convocatoria y asistencia a la sesión del Consejo Rector que convocó la Asamblea General en la que debía debatirse la ratificación del acuerdo sancionador de expulsión, se produce la nulidad en cascada de los distintos acuerdos, tanto el de convocatoria de la Asamblea General (por no convocar al miembro del Consejo Rector indebidamente cesado) como los adoptados por dicha Asamblea, en la que, además, no se debatió el punto del orden del día consistente en ratificar la sanción de expulsión.
IV. ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA DISCIPLINA SOCIAL
1. ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR
*STS (Civil/Secc. 1) de 29-11-2001 (núm. 1124/2001) Roj: STS 9364/2001 - ECLI: ES: TS: 2001: 9364
Resumen: La adopción del acuerdo sancionador por parte del órgano competente debe respetar el quorum de funcionamiento.
*STS (Civil/Secc. 1) de 22-4-2005 (núm.290/2005) Roj: STS 2487/2005 - ECLI: ES: TS: 2005: 2487
Resumen: La adopción del acuerdo sancionador por órgano incompetente determina la nulidad de dicho acuerdo.
*SAP Burgos (Secc. 2) de 12-12-2001 (núm. 688/2001) Roj: SAP BU 1619/2001 - ECLI: ES: APBU: 2001: 1619
Resumen: La competencia sancionadora del Consejo Rector es indelegable, de modo que no cabe la imposición de sanción por parte de la Asamblea General, llamada únicamente a pronunciarse en sede de recurso.
2. GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR: CUESTIONES GENERALES
*STS (Civil/Secc. 1) de 21-4-2004 (núm. 295/2004) Roj: STS 2599/2004 - ECLI: ES: TS: 2004: 2599
Resumen: Necesaria tramitación de expediente sancionador previo, con preceptivo trámite de alegaciones, para la validez de la sanción impuesta.
*STS (Civil/Secc. 1) de 22-4-2005 (núm.290/2005) Roj: STS 2487/2005 - ECLI: ES: TS: 2005: 2487
Resumen: La adopción de un acuerdo sancionador prescindiendo totalmente del expediente sancionador contradictorio determina la nulidad de dicho acuerdo.
*STS (Civil/Secc. 1) de 28-7-2006 (núm. 808/2006) Roj: STS 5306/2006 - ECLI: ES: TS: 2006: 5306
Resumen: Necesidad de respetar en la instrucción del expediente sancionador el principio de presunción de inocencia. Interpretación no formalista de los requisitos procedimentales del expediente sancionador.
*STS (Civil/Secc. 1) de 21-12-2007 (núm. 1349/2007) Roj: STS 8707/2007 - ECLI: ES: TS: 2007: 8707
Resumen: La fecha de iniciación del expediente es la del acuerdo del Consejo Rector ordenando su incoación. Invalidan el acuerdo de la Asamblea revisando el acuerdo sancionador del Consejo Rector la omisión en el orden del día del recurso contra el acuerdo de exclusión como asunto a tratar; no respetar el plazo exigido entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea General; y no notificar a cada socio la convocatoria y anunciarlo de la forma establecida en los estatutos.
*STS (Civil/Secc. 1) de 12-6-2014 (núm. 325/2014) Roj: STS 2478/2014 - ECLI: ES: TS: 2014: 2478
Resumen: Obligada observancia de los trámites y garantías del procedimiento sancionador previsto para la imposición de sanciones vinculadas al ejercicio de la disciplina social.
*SAP Salamanca (Secc. 1) de 2 de-10-2000 (núm. 502/2000) Roj: SAP SA 754/2000 - ECLI: ES: APSA: 2000:754
Resumen: Con carácter general, los acuerdos de incoación del expediente san- cionador no son impugnables, pues su naturaleza es la de mero acto de trámite. No obstante, esta interpretación genérica puede tener excepciones y decaer en casos puntuales, siendo entonces posible la impugnación de dichos acuerdos. Así sucede cuando la causa o razón última que sustenta la decisión del Consejo Rector de incoar un expediente sancionador venga desautorizada, a priori, por un precepto legal, por alguna disposición imperativa estatutaria o por alguna decisión en sentido contrario de la Asamblea General.
*SAP Burgos (Secc. 2) de 12-12-2001 (núm. 688/2001) Roj: SAP BU 1619/2001 - ECLI: ES: APBU: 2001: 1619
Resumen: "Procedimiento sancionador indescifrable", en el que no puede ampararse la cooperativa para perjudicar al socio que no ha originado el "incomprensible" proceder de forma tan inadecuada. El tribunal acude de forma supletoria a normativa administrativa sancionadora para intentar "comprender" el galimatías procedimental.
*SAP Valencia (Secc. 6) de 10-7-2002 (núm. 496/2002) Roj: SAP V 4183/2002 - ECLI: ES: APV: 2002: 4183
Resumen: Es nulo por abusivo y por contrario a los derechos que como cooperativista corresponden a los socios de la cooperativa el acuerdo adoptado por el Consejo Rector que está más de cinco años sin ser ratificado o no por la Asamblea General.
*SAP Córdoba (Secc. 2) de 12-7-2002 (núm. 203/2002) Roj: SAP CO 1088/2002 - ECLI: ES: APCO: 2002: 1088
Resumen: Las sanciones impuestas prescindiendo totalmente del procedimiento sancionador son nulas de pleno derecho.
*SAP Palencia (Secc. 1) de 1-3-2005 (núm. 46/2005) Roj: SAP P 47/2005 - ECLI: ES: APP: 2005: 47
Resumen: El hecho de que con posterioridad a la incoación del expediente sancionador se presente una petición de baja voluntaria no puede amparar la calificación de ésta como baja no voluntaria y el cierre del expediente de expulsión, pretendiendo con tal calificación los mismos o parecidos efectos que hubiese conllevado una sanción de expulsión pues, obviamente, la no tramitación del expediente de expulsión conlleva una indefensión. En suma, se equiparan los efectos de una baja voluntaria no justificada con una sanción de expulsión, por hechos que solo pueden ser motivo de expediente y en su caso sanción de expulsión, sin que se haya seguido el procedimiento adecuado para ello, para lo que por otra parte no existía ni obstáculo legal ni estatutario.
*SAP Oviedo (Secc. 4) de 28-7-2005 (núm. 296/2005) Roj: SAP O 2170/2005 - ECLI: ES: APO: 2005: 2170
Resumen: La sanción impuesta sin tramitación previa de expediente sanciona- dor y sin audiencia ni posibilidad de alegaciones es nula de pleno derecho.
*SAP Palmas de Gran Canaria (Las) (Secc. 3) de 24-11-2005 (núm. 577/2005) Roj: SAP GC 3200/2005 - ECLI: ES: APGC: 2005: 3200
Resumen: La defectuosa o incompleta redacción del acta no comporta nulidad del acuerdo sancionador.
*SAP Palencia (Secc. 1) de 29-1-2007 (núm. 296/2007) Roj: SAP P 527/2007 - ECLI: ES: APP: 2007: 527
Resumen: No cabe alegar vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en la ilegalidad y pretender que es injusta la tramitación del expediente sancionador porque a otros socios no se les ha abierto expediente en caso de conductas análogas y acaso justificadas.
*SAP Toledo (Secc. 1) de 7-1-2014 (núm. 1/2014) Roj: SAP TO 48/2014 - ECLI: ES: APTO: 2014: 48
Resumen: La potestad sancionadora de la cooperativa únicamente puede proyectarse sobre los socios, de modo que si se pierde tal condición (en el caso, como consecuencia de baja voluntaria aceptada por el órgano competente) deviene improcedente la apertura o continuación del expediente sancionador. Los perjuicios, en su caso, causados a la cooperativa podrán reclamarse mediante acción de daños y perjuicios a través de las normas sustantivas generales.
*SAP Santander (Secc. 4) de 3-3-2015 (núm. 86/2015) Roj: SAP S 96/2015 - ECLI: ES: APS: 2015: 96
Resumen: Son vicios insalvables la inexistencia de acurdo de incoación del expediente, la falta de nombramiento del instructor y la falta de actividad probatoria de cualquier tipo.
*SAP León (Secc. 1) de 20-6-2017 (núm. 237/2017) Roj: SAP LE 728/2017 - ECLI: ES: APLE: 2017: 728
Resumen: Se considera vulnerado el derecho de defensa (art. 24 CE) si el Consejo Rector no informa adecuadamente al socio de los hechos imputados, siendo insuficiente la mera alegación genérica, sin concretar fecha y perfilar conductas ilícitas.
*SAP Madrid (Secc. 28) de 7-6-2019 (núm. 303/2019) Roj: SAP M 5805/2019 - ECLI: ES: APM: 2019: 5805
Resumen: La inobservancia de las garantías esenciales del derecho de defensa (art. 24 CE) durante la instrucción del expediente sancionador y también en la celebración de la Asamblea General en la que se sometió a ratificación la sanción impuesta es determinante de la nulidad radical del acuerdo.
*Auto AP Madrid (Secc. 28) de 11-3-2016 (núm. 40/2016) Roj: AAP M 262/ 2016 - ECLI: ES: APM: 2016: 262A
Resumen: Pronunciamiento favorable sobre la adopción de medida cautelar de suspensión al hilo de la cual, obiter dicta, se advierte de que la indeterminación del procedimiento sancionador en los estatutos, que se limitan a reproducir la literalidad de la ley sin desarrollarla, no garantiza el derecho de defensa del socio con infracción del art. 24 CE.
*Auto AP Madrid (Secc. 28) de 1-10-2018 (núm. 154/2018) Roj: AAP M 5092/2018 - ECLI: ES: APM: 2018: 5092A
Resumen: Pronunciamiento favorable sobre la adopción de medida cautelar de suspensión al hilo de la cual, obiter dicta, se advierte de que la indeterminación del procedimiento sancionador en los estatutos, que se limitan a reproducir la literalidad de la ley sin desarrollarla, no garantiza el derecho de defensa del socio con infracción del art. 24 CE.
3. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO SANCIONADOR
*STS (Civil/Secc. 1) de 15-4-2000 (núm. 419/2000) Roj: STS 3229/2000 - ECLI: ES: TS: 2000: 3229
Resumen: Las notificaciones realizadas al hilo del procedimiento sancionador mediante acta notarial son perfectamente válidas incluso si son devueltas por los destinatarios sin abrir.
*STS (Civil/Secc. 1) de 19-11-2007 (núm. 1199/2007) Roj: STS 7186/2007 - ECLI: ES: TS: 2007: 7186
Resumen: Es necesario practicar notificación formal o expresa al socio sancionado, incluso en el caso de que tenga conocimiento de la misma por haber estado presente en la Asamblea y haber conocido el resultado de la votación sobre la ratificación del acuerdo de expulsión.
*SAP Burgos (Secc. 2) de 14-9-2000 (núm. 517/2000) Roj: SAP BU 1243/2000 - ECLI: ES: APBU: 2000: 1243 (recurrida y ratificada en casación, STS (Civil/Secc. 1) de 19-11-2007 (núm. 1199/2007) Roj: STS 7186/2007 - ECLI: ES: TS: 2007: 7186)
Resumen: La notificación de la ratificación de la expulsión de un socio de una cooperativa debe ser inexcusablemente hecha al afectado, por así exigirse directamente en la ley.
*SAP Albacete (Secc. 1) de 25-6-2002 (núm. 120/2002) Roj: SAP AB 497/2002 - ECLI: ES: APAB: 2002: 497
Resumen: No es necesaria la notificación del acuerdo de la Asamblea General ratificando la sanción cuando el socio está presente en la misma. Criterio superado por la Jurisprudencia del TS, que exigen notificación formal en todo caso.
*SAP Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4) de 25-11-2005 (núm. 404/2005) Roj: SAP TF 2070/2005 - ECLI: ES: APTF: 2005: 2070
Resumen: La práctica de notificación formal realizada por el presidente acompañado de testigos es válida y las declaraciones testificales de ambos son admisibles en Derecho siempre que sean indubitadas respecto al hecho y la fecha.
*SAP Lugo (Secc. 1) de 21-7-2011 (núm. 421/2011) Roj: SAP LU 613/2011 - ECLI: ES: APLU: 2011: 613
Resumen: No puede alegarse falta de notificación oportuna y suficiente al interesado, cuando el propio cooperativista expedientado optó por no recoger el burofax remitido a su domicilio.
*SAP Granada (Secc. 3) de 12-7-2016 (núm. 196/2016) Roj: SAP GR 1048/2016 - ECLI: ES: APGR: 2016: 1048
Resumen: No puede confundirse la publicación del acuerdo sancionador en el tablón de anuncios del domicilio social con la notificación al afectado de la resolución sancionadora.
*SAP Madrid (Secc. 28) de 21-12-2018 (núm. 687/2018) Roj: SAP M 18521/2018 - ECLI: ES: APM: 2018: 18521
Resumen: No existe medio de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por parte de los socios. La interpretación racional de prescripciones normativas o estatutarias en ese sentido debe partir de la base de que no existe medio postal capaz de asegurar esa recepción: si el destinatario del envío es ilocalizable y no existen allegados que se hagan cargo del mismo, la finalidad del envío quedará frustrada tanto si se practicó por correo ordinario como si se remitió por correo certificado con acuse de recibo. La única ventaja de este último sistema radica en la posibilidad para el remitente de probar fehacientemente la recepción por parte del destinatario en el caso de dicha recepción se produzca, posibilidad de la que carece la entrega realizada por correo ordinario.
4. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR
*STS (Civil/Secc. 1) de 19-11-2007 (núm. 1199/2007) Roj: STS 7186/2007 - ECLI: ES: TS: 2007: 7186
Resumen: El recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador del Consejo Rector no resuelto en tiempo y forma se entiende estimado, de modo que no existe resolución sancionadora por decaer la potestad sancionatoria.
*STS (Civil/Secc. 1) de 25-11-2010 (núm. 796/2010) Roj: STS 6384/2010 - ECLI: ES: TS: 2010: 6384
Resumen: Las resoluciones adoptadas en expedientes disciplinarios tienen que ser también notificadas dentro del plazo de cuatro meses siguientes a contar desde su incoación, siendo nulas de pleno derecho las sanciones comunicadas una vez que transcurre dicho plazo por haberse notificado extemporáneamente.
*STS (Civil/Secc. 1) de 14-7-2016 (núm. 486/2016) Roj: STS 3450/2016 - ECLI: ES: TS: 2016: 3450
Resumen: El tratamiento procesal de la competencia territorial es semejante al de la competencia objetiva previsto en el art. 48 LEC, pero no idéntico. La infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial no comporta nulidad de lo actuado, sino remisión de las actuaciones al órgano territorialmente competente, siendo válidas las realizadas con anterioridad.
*SAP Granada (Secc. 3) de 12-7-2016 (núm. 196/2016) Roj: SAP GR 1048/2016 - ECLI: ES: APGR: 2016: 1048
Resumen: Reitera la jurisprudencia sobre caducidad del expediente sanciona- dor de STS (Civil) de 25 de noviembre de 2010. A estos efectos, no cabe confundir la fecha de incoación del expediente sancionador con la primera actuación procedimental entendida ésta, según los estatutos, como la carta certificada dirigida al domicilio de infractor.
5. CADUCIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
*STS (Social/Secc. 1) de 15-11-2005 (Rec. 3717/2004) Roj: STS7557/2005 - ECLI: ES: TS: 2005: 7557
Resumen: Unificación de doctrina. La expulsión del socio trabajador presenta especialidades procesales respecto de las reglas generales que rigen en materia de despido. Agotada la vía interna cooperativa mediante reclamación ante la Asamblea es innecesario acto conciliatorio alguno ante el correspondiente órgano de mediación, arbitraje y conciliación, de modo que su celebración no interrumpe la caducidad.
*STS (Social/Secc. 1) de 12-4-2006 (Rec. 2316/2005) Roj: 2643/2006 - ECLI: ES: TS: 2006: 2643
Resumen: Agotada la vía interna cooperativa mediante redamación ante la Asamblea es innecesario acto conciliatorio alguno ante el correspondiente órgano de mediación, arbitraje y conciliación, de modo que su celebración no interrumpe la caducidad.
*STS (Civil/Secc. 1) de 24-2-2014 (núm. 60/2014) Roj: STS 732/2014 - ECLI: ES: TS: 2014: 732
Resumen: El plazo para interponer recurso ante la jurisdicción ordinaria es de caducidad, la cual se produce cuando el derecho no se ejercita en el plazo establecido.
*SAP Logroño (Secc. 1) de 9-10-2002 (núm. 399/2002) Roj: SAP LO 678/2002 - ECLI: ES: APLO: 2002: 678
Resumen: En los plazos imperativos, no deben descontarse los días inhábiles. Los plazos establecidos para la impugnación de acuerdos son de caducidad, pues se fija un término fijo para el ejercicio del derecho, de modo que transcurrido ese término ya no puede ser ejercitado. La caducidad atiende exclusivamente a la concurrencia de esos dos factores: transcurso del término prefijado y falta de ejercicio del derecho, pues se entiende que plazo es preclusivo. La caducidad puede ser apreciada de oficio, habida cuenta su propia naturaleza, que implica la extinción del derecho por el transcurso del tiempo.
*SAP Pamplona (Secc. 2) de 22-10-2002 (núm. 150/2002) Roj: SAP NA 954/2002 - ECLI: ES: APNA: 2002: 954
Resumen: Caso de que el socio acuda a la jurisdicción social sin haber agotado la vía cooperativa previa al no haber sido tramitado el recurso el por el Consejo Rector, se produce la subsanación de dicho vicio al aceptar el socio trabajador la indemnización correspondiente por el despido calificado como improcedente.
*SAP Guadalajara (Secc. 1) de 27-1-2004 (núm. 24/2004) Roj: SAP GU 34/
2004 - ECLI: ES: APGU: 2004: 34
Resumen: El dies a quo del cómputo del plazo para recurrir el acuerdo de la Asamblea General ratificando la sanción impuesta por el Consejo Rector es el día de la notificación.
*SAP Palma de Mallorca (Secc. 5) de 20-6-2005 (núm. 272/2005) Roj: SAP IB 850/2005 - ECLI: ES: APIB: 2005: 850
Resumen: La impugnación de los acuerdos adoptados en materia sanciona- dora está sometida al régimen establecido para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General en el art. 31 LCoop, siendo anulables los acuerdos contrarios a los estatutos y nulos los contrarios a la ley. Para impugnar judicialmente el acuerdo es necesario cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en dicho artículo (concede la legitimación para impugnar acuerdos anulables, entre otros, a "los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta").
*SAP Palmas de Gran Canaria (Las) (Secc. 4) de 15-7-2005 (núm. 355/2005) Roj: SAP GC 2280/2005 - ECLI: ES: APGC: 2005: 2280
Resumen: Interpuesta la acción de nulidad dentro del plazo de un año establecido en el art. 31.3 LCoop no cabe apreciar caducidad de la misma cuando lo recurrido judicialmente no es la desestimación de la impugnación del acuerdo sancionador propiamente dicho, sino que se impugna el acuerdo por nulidad al no haberse respetado las normas de funcionamiento del órgano colegiado dado que el asunto debatido lo fue sin haberse incluido previamente en el orden del día.
1. No faltan mercantilistas que excluyen la aplicación del principio non bis in idem para que el socio de la cooperativa pueda eludir las sanciones societarias si su conducta es constitutiva de algún delito o falta o infracción administrativa. MORILLAS JARILLO, M. J. y FELIÚ REY, M., Curso de Cooperativas, Tomo I, 3 edición, Tecnos, Madrid, 2018, pág. 291.
2. SAP Murcia, de 8 de mayo de 2002 (núm. 126): Los tribunales pueden revisar y enjuiciar la actividad de calificación y probatoria llevada a cabo en vía cooperativa.
3. SAP Almería, de 29 de julio de 2014 (núm. 205). Hipotéticamente, sería posible que un socio fuese expulsado por motivos laborales y también por motivos societarios, de modo que, si el acuerdo se impugnase en una de las jurisdicciones competentes, pero no en la otra, dicho acuerdo mantendría su validez y eficacia respecto aquellos pronunciamientos de la expulsión que fueran válidos y hubiesen quedado confirmados por la caducidad de la acción de impugnación no ejercitada en tiempo y forma. Con todo, para ello sería necesaria una tipificación estatutaria que indicase en la calificación de ilícitos que se trata de infracciones laborales o, por el contrario, societarias en su caso. La readmisión como socia trabajadora implica necesariamente la readquisición de la condición de socia.
4. Resulta contradictoria con lo afirmado la SAP Palmas de Gran Canaria (Las), de 7 de junio de 2005 (núm. 267), según la cual “… la modificación de los estatutos de la sociedad, que es un acto sujeto a inscripción preceptiva (art.9.1 RRSC), sólo tiene efectos respecto a terceros desde su inscripción, cuestión distinta de la obligatoriedad de su inscripción, de modo que el efecto de la inscripción consiste en hacer oponible el acto frente a terceros, y no en dotarla de eficacia jurídica inter partes, en el ámbito de las relaciones entre los socios, siendo este último el caso de autos (eficacia inter partes)”.
5. SAP Burgos, de 25 de mayo de 2011 (núm. 176): la subsunción de los hechos en un determinado tipo, cuando el incumplimiento consistente en impago de cuotas periódicas o de aportaciones al capital social aparezca tipificado como falta grave y como falta muy grave, debe hacerse teniendo en cuenta los posibles elementos especiales o específicos de la tipificación. El tribunal revisa la calificación del Consejo Rector.
6. En el mismo sentido, la SAP Palmas de Gran Canaria (Las), de 24 de noviembre de 2005 (núm. 577) considera perfectamente proporcionada la calificación de falta muy grave y la correlativa imposición de sanción de expulsión en un supuesto análogo. La SAP Barcelona, de 30 de marzo de 2005 (núm. 137) afirma que criterio de proporcionalidad debe ser respetado en fase de tipificación y también de subsunción. No cabe calificar como falta muy grave, de conformidad con la redacción literal de los estatutos (“realizar actividades perjudiciales para la cooperativa”) haber anotado en un albarán que la hora de finalización del servicio fue las veinte horas, cuando en realidad se había ido media antes, ni tampoco el hecho de no llamar advirtiendo de la avería del camión de transporte cuando, precisamente, había llamado para comunicar esta circunstancia el día anterior.
7. SAP Palma de Mallorca, de 20 de junio de 2005 (núm. 272). No cuestiona el tribunal en ningún momento que el plazo de prescripción de las faltas fijado estatutariamente sea inferior al marcado por la LCoop.
8. SAP Jaén, de 27 de noviembre de 2001 (núm. 235).
9. En el mismo sentido, SAP Guadalajara, de 27 de enero de 2004 (núm. 24), resultaría absurdo e injusto, según el órgano jurisdiccional, computar el plazo cuando el hecho ilícito permanece en situación de clandestinidad y ocultación.
10. Asumida, por SAP Granada, de 12 de julio de 2016 (núm. 196).
11. Como bien recuerda la SAP Córdoba, de 12 de julio de 2002 (núm. 203), no toda salida del socio de la cooperativa es debida a la sanción de expulsión, sino que es posible que se trate de una baja voluntaria u obligatoria, si bien también en estos casos están previstas las causas taxativas para ello y un procedimiento específico.
12. SAP Alicante, de 19 de julio de 2018 (núm. 369): Cuando la expulsión afecte a un cargo social, el acuerdo del Consejo Rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo, pues quien tiene la competencia exclusiva para remover a los miembros del Consejo Rector es la Asamblea General. Cesado indebidamente en el cargo y privado de sus derechos de convocatoria y asistencia a la sesión del Consejo Rector que convocó la Asamblea General en la que debía debatirse la ratificación del acuerdo sancionador de expulsión, se produce la nulidad en cascada de los distintos acuerdos, tanto el de convocatoria de la Asamblea General (por no convocar al miembro del Consejo Rector indebidamente cesado) como los adoptados por dicha Asamblea, en la que, además, no se debatió el punto del orden del día consistente en ratificar la sanción de expulsión.
13. STSJ Cataluña (Barcelona/Civil) de 21 de diciembre de 2017 (Rec. 86): ante el clamoroso olvido tanto de la normativa sectorial de cooperativas estatal y autonómica catalana como de los estatutos de la cooperativa, se resuelven cuestiones varias relacionadas con la prescripción de las sanciones impuestas a los socios: a) inicio del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones, vencido el cual no será posible su reclamación: según la normativa autonómica aplicable al caso, el dies a quo es la fecha en se adoptan los acuerdos sancionadores en Asamblea General; b) sobre la interrupción de la prescripción: el requerimiento de pago al deudor se considera medio apto para tal fin; y c) plazo para la prescripción de la sanción: debe descartarse la aplicación analógica del plazo previsto para la prescripción de las infracciones así como también debe descartarse la del art.133 CP, pues llegado el caso sería preferible la aplicación de disposiciones sancionadoras administrativas, si bien dicha posibilidad se desecha acto seguido para acudir a la aplicación supletoria por analogía del CCCat, art.121.20, que establece un plazo residual de diez años para pretensiones de cualquier clase.
14. SAP Burgos, de 12 de diciembre de 2001 (núm. 688): La competencia sancionadora del Consejo Rector es indelegable, de modo que no cabe la imposición de sanción por parte de la Asamblea General, llamada únicamente a pronunciarse en sede de recurso.
15. En línea argumentativa análoga, SAP Palencia, de 1 de marzo de 2005 (núm. 46): el hecho de que con posterioridad a la incoación del expediente sancionador se presente una petición de baja voluntaria no puede amparar la calificación de ésta como baja no voluntaria y el cierre del expediente de expulsión, pretendiendo con tal calificación los mismos o parecidos efectos que hubiese conllevado una sanción de expulsión pues, obviamente, la no tramitación del expediente de expulsión conlleva una indefensión. En suma, se equipararon los efectos de una baja voluntaria no justificada con una sanción de expulsión, por hecho que solo puede ser motivo de expediente y en su caso sanción de expulsión, sin que se haya seguido el procedimiento adecuado para ello, para lo que por otra parte no existía ni obstáculo legal ni estatutario.
16. SAP Madrid, de 7 de junio de 2019 (núm. 303): ya en sentencia, se reitera que la inobservancia de las garantías esenciales del derecho de defensa (art.24 CE) durante la instrucción del expediente sancionador y también en la celebración de la Asamblea General en la que se sometió a ratificación la sanción impuesta es determinante de la nulidad radical del acuerdo. Al respecto debe señalarse que no permitir la asistencia del abogado de la socia sancionada, junto a su cliente, a la Asamblea General se considera también evidencia de una flagrante vulneración del derecho de defensa. SAP Palencia, de 29 de enero de 2007 (núm. 296): no cabe, sin embargo, alegar vulneración del principio de igualdad (art.14 CE) en la ilegalidad y pretender que es injusta la tramitación del expediente sancionador porque a otros socios no se les ha abierto expediente en caso de conductas análogas y acaso justificadas.
17. SAP Córdoba, de 12 de julio de 2002 (núm. 203): la omisión total del procedimiento sancionador implica la nulidad radical o de pleno derecho del acuerdo adoptado, por ser contrario a la LCoop, sin que el plazo previsto para su impugnación esté sujeto a caducidad (art.18.3 por remisión al 31.3: “La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público”). También SAP Oviedo (Secc. 4, de 28 de julio de 2005 (núm. 296). En el mismo sentido, SAP Santander, de 3 de marzo de 2015 (núm. 86): se consideran vicios insalvables la inexistencia de acurdo de incoación del expediente, la falta de nombramiento de instructor y la falta de actividad probatoria de cualquier tipo.
18. La SAP Burgos, de 12 de diciembre 2001 (núm. 688), en el que califica de “procedimiento sancionador indescifrable”, acude de forma supletoria a normativa administrativa sancionadora para intentar ordenar ese galimatías procedimental.
19. Desautorizando, por tanto, la interpretación en contra realizada por la SAP Albacete, de 25 de junio de 2002 (núm. 120).
20. Por este motivo no puede entenderse ni compartirse la afirmación contenida en la SAP Murcia, de 28 de enero de 2003 (núm. 41), según la cual “no se impone o exige la incoación y apertura del correspondiente expediente sancionador, sino únicamente la necesidad de la audiencia previa de los interesados”.
21. SAP Logroño, de 9 de octubre de 2002 (núm. 399): “Los plazos establecidos para la impugnación de acuerdos son de caducidad, pues se fija un término fijo para el ejercicio del derecho, de modo que transcurrido ese término ya no puede ser ejercitado (…) La caducidad atiende exclusivamente a la concurrencia de esos dos factores: transcurso del término prefijado y falta de ejercicio del derecho, pues se entiende que plazo es preclusivo (…) La caducidad puede ser apreciada de oficio, habida cuenta su propia naturaleza, que implica la extinción del derecho por el transcurso del tiempo”.