Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 74
4. CADUCIDAD DE EXPEDIENTE SANCIONADOR
ОглавлениеLa caducidad –si fuese el caso– del procedimiento sancionador en el seno de la cooperativa es, quizás, una de las cuestiones en las que más contradictoria o confusa puede llegar a resultar la regulación realizada por la LCoop, siempre a los ojos de un publicista y con esquemas propios del Derecho sancionador público, administrativo para más señas.
Después de venir a consagrar, aparentemente, la caducidad de dicho expediente sancionador tramitado ante el Consejo Rector si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución que pone fin al procedimiento sancionador (art. 18.2), parece luego establecer una suerte de “silencio positivo” en el recurso contra el acuerdo sancionador del Consejo Rector, cuando afirma que la notificación de la resolución dictada por el Comité de Recursos debe practicarse antes de que transcurran dos meses desde la interposición del recurso, pues caso contrario se entenderá estimado dicho recurso. Nada se dice para el caso de que la Asamblea no debata el asunto, pero analógicamente cabría aplicar la misma regla.
En primer lugar, se aprecia una diferente respuesta legal para la falta de resolución y notificación del expediente sancionador tramitado por el Consejo Rector, de un lado, y del recurso tramitado por el Comité de Recursos, expresis verbis, o por la Asamblea General, analógicamente.
(i) En el caso del expediente tramitado por el Consejo Rector, surge la duda de si, vencido el plazo de cuatro meses sin resolver y notificar, que marca de nuevo el reinicio del cómputo de prescripción de las faltas, el expediente caduca o si por el contrario es posible la resolución extemporánea del mismo.
Varias son las respuestas posibles: primera posición, entender que en el art. 18.2 LCoop se regulan en realidad dos instituciones diferentes, la prescripción de las faltas, de un lado, y la caducidad del expediente sancionador, de otro, asumiendo que carece no ya de eficacia, sino incluso de existencia, la sanción adoptada o notificada fuera de plazo; y segunda posición, decantarse por la opción de considerar que los acuerdos adoptados o notificados fuera del plazo fijado no adolecen de “ineficacia radical”, pero cabe oponer a ellos la prescripción por vía de impugnación.
La jurisprudencia ha venido a solucionar esta cuestión respaldando, bien que de forma a veces implícita, que se trata de un supuesto de caducidad del expediente sancionador. En este sentido se pronuncia la STS (Civil) de 25 de noviembre de 2010 (núm. 796), al sostener que la norma exige que las resoluciones adoptadas en los expedientes disciplinarios no solamente han de ser adoptadas sino también notificadas dentro del plazo de los cuatro meses siguientes al día de su incoación20, siendo procedente la declaración de nulidad de aquellas que fueron comunicadas transcurrido dicho plazo, ya sea porque la decisión se adoptó después de agotado el plazo para resolver, ya sea porque habiéndose adoptado dentro de plazo su notificación resulta extemporánea. No cabe entender como “incoación del expediente sancionador” la primera actuación procedimental impuesta por los estatutos, como puede ser la carta certificada dirigida al domicilio del socio infractor [SAP Granada, de 12 de julio de 2016 (núm. 196)]. El control judicial debe desplegarse con toda intensidad en aquellos extremos en los que la norma impone límites imperativos a la autonomía de la voluntad.
(ii) En el caso del recurso tramitado ante el Comité de Recursos, expresis verbis, o de la revisión del acuerdo abordada en la Asamblea General, analógicamente, el legislador parece haberse decantado por una solución diferente a la caducidad, optando por un trasunto del silencio administrativo positivo.
Se afirma expresamente en la LCoop que la notificación de la resolución dictada por el Comité de Recursos debe practicarse antes de que transcurran dos meses desde la interposición del recurso, pues caso contrario se entenderá estimado dicho recurso. Es inevitable para un estudioso del Derecho administrativo evocar el silencio administrativo positivo al comprobar esta solución legislativa.
Nada dice expresamente, sin embargo, el art. 18.3 LCoop sobre las consecuencias jurídicas de la falta de pronunciamiento por parte de la Asamblea General sobre el recurso planteado por el cooperativista sancionado. Nada impide la extensión analógica de la solución prevista para la falta de resolución y notificación expresa por el Comité de Recursos, toda vez que se trata de una solución favorable para el socio sancionado, pues equivaldría a estimar sus pedimentos de forma irreversible, sin que pueda tener lugar una resolución extemporánea desestimatoria del recurso.
Debe apuntarse, en segundo lugar, que no únicamente resulta necesitada de integración la respuesta de la LCoop a la cuestión analizada, sino que otros muchos aspectos relevantes se dejan a la interpretación del aplicador, salvo mejor criterio de la legislación autonómica cuando pueda resultar aplicable y de los estatutos. La jurisprudencia no es contundente al respecto y queda sin solución pacífica si (i) la prescripción de las faltas se reinicia a partir del momento en que el expediente sancionador se entiende caducado, de modo que estaríamos ante un supuesto de interrupción y reanudación de la prescripción, o si por el contrario debe entenderse que las actuaciones caducadas nunca han existido, de modo que la interrupción de la prescripción nunca llegó a producirse y los plazos cuentan desde la comisión de la falta; y también queda sin respuesta unívoca (ii) si caducado el procedimiento sancionador por no haberse resuelto y notificado en tiempo y forma, puede volver a iniciarse un nuevo procedimiento sancionador caso de no haber prescrito aún las faltas perseguidas. Esta segunda cuestión es incluso problemática y doctrinalmente controvertida en Derecho administrativo sancionador, planteando un sector todavía minoritario (o al menos no respaldado por la solución normativa) que tramitar un segundo procedimiento sobre los mismos hechos cometidos por el mismo sujeto representaría, acaso, una vulneración del principio de non bis in idem.