Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 69
III. ASPECTOS MATERIALES DE LA DISCIPLINA SOCIAL 1. TIPICIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
ОглавлениеSegún el art. 18.1 LCoop, los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves. Se consagra así el principio de legalidad en materia sancionadora en su vertiente de tipicidad de las faltas, si bien se trata de una tipificación no legal, sino estatutaria.
(i) La descripción de las conductas típicas en los estatutos habrá de ser previa a su comisión para que puedan ser sancionadas. Siendo la disciplina social una situación típicamente sancionatoria, en la que incluso puede resultar vulnerado el art. 22 CE como consecuencia de la privación de la condición de socio, tiene especial relevancia el respeto al principio constitucional de legalidad (art. 25 CE) y, en consonancia con tal, se exige la inscripción de los estatutos (o de su modificación) que expresamente tipifiquen las conductas sancionables. En este sentido, la STS (Civil) de 6 de abril de 2009 (núm. 232) recuerda que la inscripción de los estatutos en el registro es constitutiva y no basta la aprobación de los mismos o su modificación para entender tipificada una conducta sancionable, pues el registro opera como elemento para que la tipificación o cualquier cambio al respecto tenga lugar. Pretender la aplicación de una modificación estatutaria a conductas realizadas con anterioridad a su inscripción en el registro es contraria al art. 9.3 CE, por suponer una aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras (en el caso concreto, desfavorables)4.
El repaso detenido por la jurisprudencia permite intuir, en algunas ocasiones, la tipificación de conductas sancionables realizada por los estatutos y otras cuestiones relevantes.
Así, en STS (Civil) de 7 de febrero de 2002 (núm. 64), en relación a una falta muy grave tipificada por los estatutos en términos de “manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la entidad”, se afirma que de la estructura de la tipificación de la falta se desprende que no basta con la manifiesta desconsideración (difusión pública entre los socios de la cooperativa de cuatro cartas reputadas injuriosas por el tesorero, formulando acusaciones que pudieran inducir al lector a considerar mentirosos y deshonestos a los miembros del Consejo Rector), sino que además es preciso que con dicha conducta se perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la entidad, de modo que este elemento del injusto debe interpretarse en el sentido de exigir una trascendencia externa –esto es, más allá de los miembros de la cooperativa– de las expresiones vertidas por escrito en tono desconsiderado y no cabe confundir el prestigio personal de los cargos rectores con el interés material de la entidad o su prestigio.
En STS (Civil) de 28 de julio de 2006 (núm. 808), al revisar la subsunción de los hechos en el tipo se considera que –si bien ciertas expresiones proferidas, aisladamente consideradas, pudieran no tener entidad para ser consideradas muy graves– la conducta del socio, valorada en su conjunto, y la malicia demostrada posteriormente, denunciando al Consejo Rector de apropiación indebida, falsedad y delito fiscal, permiten apreciar la comisión de la falta tipificada en los estatutos5.
Es frecuente encontrar tipificadas conductas que atentan contra las normas de funcionamiento de la cooperativa –consistentes en impago de cuotas y derramas [STS (Civil) de 15 de abril de 2000 (núm. 419)] o connivencia con algún trabajador de la cooperativa para adjudicar indebidamente al infractor servicios sin respetar el turno entre los cooperativistas [STS (Civil) de 21 de diciembre de 2007 (núm. 1349)]– así como contra el respeto que debe observarse en todo momento en el trato entre socios. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del TS que recuerda la STC 56/2008, de 14 de abril, sobre libertad de expresión e información, que en ningún caso reconoce un pretendido derecho al insulto. La imputación de delitos a personas concretas ante una inspectora de trabajo no puede quedar amparada en la libertad de expresión [ATS (Social) de 26 de junio de 2018 (Rec. 797)]6.
(ii) La LCoop ofrece también, en su art. 18.2, una somera regulación de la prescripción de las faltas, al afirmar que las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. La clasificación de las faltas será la realizada en los estatutos. Las normas autonómicas pueden establecer plazos diferentes para que opere la prescripción, siempre que sean proporcionados. En realidad, el legislador autonómico ha hecho uso de esta posibilidad en más de una ocasión7.
De no realizarse dicha clasificación, debe recordarse la interpretación restrictiva que rige en Derecho sancionador y aplicar el plazo de prescripción más favorable para el socio sancionado.
El plazo de prescripción de la infracción empezará a computarse a partir de la fecha en la que aquella se hubiese cometido (art. 18.2 LCoop) y se interrumpirá al incoarse el procedimiento sancionador por la cooperativa. Hasta esta afirmación, la redacción del articulado de la LCoop no plantea mayores problemas. Por el contrario, sí lo hace cuando establece que dicho plazo de prescripción empezará a correr de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución que pone fin al procedimiento sancionador. Admitida, aparentemente, la caducidad del expediente sancionador, se plantea una doble alternativa: extrapolar a la disciplina social las normas propias del Derecho administrativo sancionador, según las cuales el procedimiento sancionador caducado se entiende que no ha existido y que, por tanto, no produce el efecto de interrumpir la prescripción, o bien atenerse a la literalidad de la redacción, según la cual el plazo de prescripción se ve “interrumpido”, volviendo a empezar desde cero su cómputo.
En ocasiones, tal como ya ha sido apuntado, la normativa autonómica o las normas sectoriales introducen especialidades en la duración y/o cómputo del plazo de prescripción de las faltas, estableciendo un día inicial distinto al de la comisión de la infracción, como es el caso del art. 41 LSCAn/1999, que en esta cuestión ahora analizada ha preferido fijar como dies a quo aquel en que el Consejo Rector tenga conocimiento de la comisión de la infracción y, en todo caso, un año desde su comisión8. Este tipo de previsiones legales, respetuosas del principio de legalidad, ante la brevedad de los plazos de prescripción de las faltas establecidos en las distintas normas, parecen decantarse por la salvaguarda de la potestad sancionadora de la cooperativa, pero siempre con un límite temporal cierto para el cómputo de la prescripción, como es el plazo de un año a contar desde la comisión de la infracción. Por otro lado, no podemos evitar reparar en que hacer depender el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un elemento subjetivo como es el “conocimiento por parte del Consejo Rector” de la comisión de la infracción parece una opción teñida de principios propios de la prescripción extintiva en ciertos supuestos y que acaso no termine de encajar en la prescripción de un ilícito sancionable9.
(iii) Con independencia de la clasificación que atiende a la gravedad de las infracciones (muy graves, graves y leves), es posible también realizar otras clasificaciones en atención a la naturaleza misma de la “conducta” sancionable –de modo que podemos encontrar infracciones activas, que se cometen por acción, e infracciones omisivas, consistentes en omisiones sancionables– o en atención a la intencionalidad del cooperativista –faltas dolosas y culposas o imprudentes–.
Especialmente interesante, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones, resulta la clasificación doctrinal que distingue entre infracciones permanentes10, infracciones continuadas e incluso las denominadas en ocasiones infracciones de estado. Si bien en Derecho Penal los conceptos han sido aquilatados por la larga tradición jurisprudencial de muchos delitos y la correlativa asunción en el CP de algunas de estas reglas, en el ámbito de la disciplina social no siempre resulta fácil la calificación de una falta como permanente o de estado, ni queda lo suficientemente claro cuándo debe empezar a correr el plazo de prescripción de la infracción. Se hace imperioso acudir a las categorías propias del Derecho Penal.
Así, en el supuesto de infracciones permanentes, dado que se están cometiendo mientras se prolonga en el tiempo el comportamiento anti-jurídico, la prescripción de las mismas no debe comenzar hasta que la conducta cesa. Por el contrario, en el caso de las infracciones de estado, lo tipificado es una conducta antijurídica que produce un estado no ajustado a Derecho y prolongado en el tiempo sin que el comportamiento activo u omisivo del cooperativista sea persistente, de modo que la prescripción debería iniciar su cómputo en la fecha en que se produjo la conducta del socio, independientemente de hasta cuándo se extiendan sus efectos.