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3. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO SANCIONADOR

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Resaltar la importancia de la debida práctica de las notificaciones al hilo de un procedimiento sancionador resulta redundante. Con todo, ha de insistirse en su destacada función de garantía procedimental orientada a evitar que se produzca indefensión, así como su condición de dies a quo, especialmente para la interposición de recursos cooperativos y jurisdiccionales.

El art. 18 LCoop concede importancia decisiva a la notificación de forma expresa en los siguientes supuestos:

– la notificación del acuerdo del Consejo Rector sancionando al socio marca el dies a quo para interponer el recurso cooperativo ante la Asamblea General o ante el Comité de Recursos, en su caso.

– la notificación de la resolución dictada por el Comité de Recursos debe practicarse antes de que transcurran dos meses desde la interposición del recurso, pues caso contrario se entenderá estimado. Más confusa resulta la redacción por lo que a la resolución del recurso en Asamblea General se refiere, pero la jurisprudencia ha resuelto ese extremo.

– la notificación de la no admisión del recurso o de su desestimación marca el dies a quo para recurrir ante los tribunales, pese a la poco afortunada redacción de la norma.

– la notificación de la ratificación del acuerdo de expulsión es necesaria para que dicho acuerdo sea ejecutivo y marca también el dies a quo para recurrir ante los tribunales.

Según STS (Civil) de 15 de abril de 2000 (núm. 419), las notificaciones y demás requerimientos hechos por la cooperativa a los socios en el curso de un expediente sancionador mediante acta notarial, para que quedase constancia fehaciente de la notificación, son plenamente válidos. El hecho de que los socios expulsados no tuvieran exacto conocimiento del contenido del acuerdo notificado no invalida en ningún caso dichas actuaciones, pues fue la conducta obstruccionista de dichos socios, que no abrieron los sobres entregados por conducto notarial y procedieron a devolverlos en la notaría, la que generó esa situación.

Asimismo, la SAP Santa Cruz de Tenerife, de 25 de noviembre de 2005 (núm. 404) reconoce que la práctica de notificación formal realizada personalmente por el Presidente acompañado de dos testigos, miembros del Consejo Rector, es válida y las declaraciones testificales de ambos son admisibles en Derecho como medio probatorio siempre que sean indubitadas respecto al hecho y la fecha, dado que, habida cuenta los antecedentes del socio sancionado, contumaz en la negativa a recibir notificaciones durante la tramitación del expediente, la presencia de dos testigos puede considerarse adecuada para impedir que la notificación se malogre. No puede alegarse falta de notificación oportuna y suficiente al interesado, cuando el propio cooperativista expedientado opta por no recoger el burofax remitido a su domicilio [SAP Lugo, de 21 de julio de 2011 (núm. 421)].

También insiste la jurisprudencia, STS (Civil) de 19 de noviembre de 2007 (núm. 1199), en que la notificación debe practicarse expresa y formalmente, incluso en el caso de que el socio tenga conocimiento de la ratificación de la sanción por haber estado presente en la Asamblea y haber conocido el resultado de la votación sobre la ratificación del acuerdo de expulsión19. Sin notificación formal, el acuerdo de expulsión no alcanza ejecutividad. No puede confundirse la publicación de la decisión sancionadora en el tablón de anuncios del domicilio social con la notificación al afectado de la resolución sancionadora [SAP Granada, de 12 de julio de 2016 (núm. 196)]. No obstante, no existe medio de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por parte de los socios. “La interpretación racional de prescripciones normativas o estatutarias en ese sentido debe partir de la base de que no existe medio postal capaz de asegurar esa recepción: si el destinatario del envío es ilocalizable y no existen allegados que se hagan cargo del mismo, la finalidad del envío quedará frustrada tanto si se practicó por correo ordinario como si se remitió por correo certificado con acuse de recibo. La única ventaja de este último sistema radica en la posibilidad para el remitente de probar fehacientemente la recepción por parte del destinatario en el caso de dicha recepción se produzca, posibilidad de la que carece la entrega realizada por correo ordinario” [SAP Madrid, de 21 de diciembre de 2018 (núm. 687)].

Cabe añadir, también, que sin notificación formal no debiera empezar a computarse el plazo para interponer el recurso ante la jurisdicción competente, pues la ausencia de notificación conduce a entender que, puesto que no queda determinado el dies a quo para la impugnación judicial, la reclamación del socio no será extemporánea. El plazo no puede haber transcurrido porque nunca se ha iniciado [STS (Civil) de 19 de noviembre de 2007 (núm. 1199)].

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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