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I. LA INCLUSIÓN DE LAS INSTALACIONES DE GAS NATURAL LICUADO DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA DIRECTIVA EUROPEA DE 2009

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La Directiva núm. 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (en adelante, DG de 2009)1 se ocupa de aclarar (cuando procede) que sus referencias al gas natural incluyen no solo el gas canalizado, sino también el GNL. El art. 2 de la DG de 2009 proporciona varias definiciones, que incluyen expresas referencias al GNL. Así, por ejemplo, la “Compañía de gas natural” es definida en el art. 2, apartado 1, como “cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales”. El suministro se define como la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL (art. 2, apartado 7). Y una “empresa integrada verticalmente” es aquella compañía, o un grupo de compañías de gas natural, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural (art. 2, apartado 20). Como se ve, por tanto, hay una expresa inclusión del GNL dentro del ámbito de aplicación de la DG de 2009.

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