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VI. INSTALACIONES QUE SE BENEFICIAN DE UNA EXENCIÓN

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El Real Decreto núm. 984/2015 remite al art. 71 de la LSH, para el caso de aquellas instalaciones que hayan obtenido una exención de acuerdo con lo establecido en ese precepto. Se han de aplicar las condiciones establecidas en la decisión de exención (art. 2, 5).

A este respecto, conviene saber que en 2005 se modificó la LSH para establecer que, con carácter excepcional, puede exceptuarse de la obligación de acceso de terceros a determinadas instalaciones nuevas, o a las modificaciones que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran, de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el art. 71 de la LSH.

El art. 71 de la LSH dice que para la concesión de la exención deben darse las siguientes condiciones: a) la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro; b) el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención; c) la infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura; d) se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y e) la exención no va en detrimento de la competencia, ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas de la UE, ni del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura. La exención del acceso de terceros puede referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta. El art. 71 establece el procedimiento para el otorgamiento de la exención, que incluye al Ministerio para la Transición Ecológica, a la CNMC y a la Comisión Europea.

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