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VII. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO NO BÁSICO

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Los almacenamientos no básicos de gas natural son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de la actividad de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural, incluidos los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedan excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural (art. 59, 5, de la LSH).

En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado y se establecerán reglamentariamente los criterios para el acceso a las instalaciones que serán transparentes, objetivos y no discriminatorios (arts. 61, 2, párrafo 3º, y art. 70, 3, párrafo 3º). Los titulares de los almacenamientos no básicos deben presentar a la CNMC la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que pueda verificar que se cumplen los criterios señalados. Han de comunicar también a la CNMC y al Ministerio para la Transición Ecológica, las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan, en un plazo máximo de tres meses. La CNMC debe hacer pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales (art. 70, 3, párrafos penúltimo y último). El Real Decreto núm. 984/2015 remite a la LSH en materia de acceso a las instalaciones de almacenamiento no básico (art. 2, 7, del Real Decreto núm. 984/2015).

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