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X. DENEGACIÓN DEL ACCESO

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Únicamente puede denegarse el acceso a las instalaciones en el supuesto de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, en el caso de impago de los peajes y cánones o por insuficiencia de las garantías depositadas. No se puede denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas. A solicitud de cualquiera de las partes implicadas, la CNMC resuelve sobre las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, incluidas las que se deriven de la denegación del mismo (art. 4 del Real Decreto núm. 984/2015). El art. 70 de la LSH hace un llamamiento al Reglamento para que determine las causas de denegación. En el caso del acceso a las redes de distribución, el art. 76 de la LSH establece que la denegación del acceso solo puede producirse en caso de que el titular carezca de la capacidad necesaria. La falta de capacidad necesaria solo puede justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros.

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